STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:5935
Número de Recurso2757/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Aráez Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 2003, sobre aprobación del deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Sancti-Petri, el caño de Zurraque y la margen derecha del río Iro, en Chiclana de la Frontera (Cadiz).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 400/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S.A., declarando que dicho acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1225 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y 1214 del mismo Cuerpo Legal, causando indefensión a esta parte.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos

3.1.a) párrafo segundo y 4.5 de la Ley 22/1988 de Costas, y de los artículos 9.3 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre irretroactividad de la Ley y respeto de derechos adquiridos, con cita de las sentencias de la Sala Primera de 4 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 y 10 de junio de 1996, y de la Sala Tercera de 23 de abril de 1997.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos

3.1.a) párrafo segundo y 4.5 de la Ley 22/1988 de Costas, y de los artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, del artículo 4.5 y de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, sobre Costas, relativos al régimen jurídico de los terrenos ganados al mar, y aplicación indebida de la Disposición Transitoria 6ª.3 del Reglamento, en relación con los artículos 62 de la Ley 30/92 y 9.3 y 33 de la Constitución.

Quinto

Por el cauce del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 10.1 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.a), 4.1 y 4.2 de la Ley de la Jurisdicción. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y "...acogiendo cualquiera de los motivos de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con cuantas consecuencias procedan en Derecho.-".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Sancti-Petri, el caño Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO

Dicha sentencia trascribe algunos párrafos de la citada resolución administrativa que son esclarecedores de las razones en que se sustenta el deslinde, conviniendo por ello que aquí demos cuenta de los mismos. Son los siguientes:

"La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

Cada salina forma un recinto independiente, que por medio de un muro perimetral o de borde (denominado 'vuelta afuera'), evita la inundación natural del terreno en las pleamares, controlando la entrada de agua por medio de compuertas situadas en la 'vuelta de afuera' que separa la finca del caño alimentador.

Son, por tanto, terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de 'vuelta afuera', la inundación natural del recinto labrado, es decir, se trata de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento de Costas ".

TERCERO

De las incluidas en el deslinde, es la salina denominada "San Joaquín", situada lindando con el límite éste de la superficie deslindada, la que la Sala de instancia identifica como controvertida en el proceso. Respecto de ella, la conclusión que obtiene es coincidente con la que obtuvo la resolución administrativa. Así, tomando en consideración la dicción de aquel artículo 6.2 y lo decidido en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998 y 2 de octubre de 2002, viene a afirmar que si los terrenos tienen las características expuestas en aquella resolución pertenecen al dominio público marítimo-terrestre; y analizando y ponderando los elementos de prueba (de los que comenta o cita la "composición fotográfica de la zona deslindada a escala 1:5000", el "Estudio de Mareas", las fotografías, el informe general obrante al folio 40, el llamado estudio histórico, el estudio geomorfológico, el llamado "Estudio sobre los niveles del mar en la Bahía de Cádiz", el informe elaborado por la Universidad de CádizDepartamento de Física Aplicada, el informe opuesto por la parte actora y sus diez anexos, cierta información sobre el Parque Natural de Cádiz, el llamado "Informe botánico de las fincas", el "Informe técnico sobre la disposición, estructura y funcionamiento de las salinas marítimas en la Bahía y costa Atlántica de la Provincia de Cádiz" y el reconocimiento judicial), afirma que los dictámenes de la Administración se encuentran mejor fundados, son de mayor rigor científico y tienen más alto grado de objetividad que los aportados por la parte.

CUARTO

Los cinco motivos de casación son semejantes a los cinco últimos de los formulados en el recurso de casación número 2777 de 2003, que se interpuso contra una sentencia de la misma Sala de instancia -de fecha 18 de octubre de 2002 - que también enjuició aquella resolución aprobatoria del deslinde de 4 de febrero de 2000. Asimismo, los concretos terrenos cuya inclusión en el deslinde se enjuicia en la sentencia aquí recurrida, son de características análogas a aquéllos cuya inclusión se analizó en esa sentencia que acabamos de citar (terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de 'vuelta afuera', la inundación natural del recinto labrado); lo son también los espacios interiores de las salinas -los que separan los distintos tajos o balsas- que continuarían siendo emergentes aunque se destruyera la "vuelta afuera", dado lo que la Sala de instancia expone en el párrafo final del folio 8 de la sentencia aquí recurrida.

Por todo ello, procede que aquellos cinco motivos de casación reciban la misma respuesta que recibieron los formulados en el recurso de casación número 2777 de 2003, en el que acabamos de dictar sentencia desestimatoria con fecha 19 del pasado mes de septiembre. Y dado que la representación procesal y la dirección letrada de la parte recurrente se ejercen en este recurso de casación por los mismos Procurador y Letrado que la ejercieron en aquél, basta para satisfacer la exigencia de motivación con remitirnos ahora a lo razonado en dicha sentencia de 19 de septiembre.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Unión Salinera de España, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 31 de enero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 400 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR