STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:5934
Número de Recurso2755/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Araez Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 2003, sobre aprobación del deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Sancti-Petri, el caño de Zurraque y la margen derecha del río Iro, en Chiclana de la Frontera (Cadiz).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 404/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A.", contra la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1225 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y 1214 del mismo Cuerpo Legal, causando indefensión a esta parte.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos

3.1.a) párrafo segundo y 4.5 de la Ley 22/1988 de Costas, y de los artículos 9.3 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre irretroactividad de la Ley y respeto de derechos adquiridos, con cita de las sentencias de la Sala Primera de 4 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 y 10 de junio de 1996, y de la Sala Tercera de 23 de abril de 1997.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos

3.1.a) párrafo segundo y 4.5 de la Ley 22/1988 de Costas, y de los artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, del artículo 4.5 y de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, sobre Costas, relativos al régimen jurídico de los terrenos ganados al mar, y aplicación indebida de la Disposición Transitoria 6ª.3 del Reglamento, en relación con los artículos 62 de la Ley 30/92 y 9.3 y 33 de la Constitución. Quinto.- Por el cauce del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 10.1 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.a), 4.1 y 4.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y "...acogiendo cualquiera de los motivos de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con cuantas consecuencias procedan en Derecho.-".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Sancti-Petri, el caño Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO

Hay en esa resolución administrativa unos párrafos que son esclarecedores de las razones en que se sustenta el deslinde, conviniendo por ello que aquí demos cuenta de los mismos. Son los siguientes:

"La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

Cada salina forma un recinto independiente, que por medio de un muro perimetral o de borde (denominado 'vuelta afuera'), evita la inundación natural del terreno en las pleamares, controlando la entrada de agua por medio de compuertas situadas en la 'vuelta de afuera' que separa la finca del caño alimentador.

Son, por tanto, terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de 'vuelta afuera', la inundación natural del recinto labrado, es decir, se trata de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento de Costas ".

TERCERO

De las incluidas en la zona deslindada, son las salinas denominadas "San Federico", "Santa Beatriz", "Santa Matilde" y "El Vicario", las que la Sala de instancia identifica como controvertidas en el proceso. Respecto de ellas, la conclusión que obtiene es coincidente con la que obtuvo la resolución administrativa, tanto en lo que hace a sus características de que son terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas (para lo que analiza y valora la Memoria del proyecto, los informes técnicos en los que se sustenta -estudio geomorfológico, estudio de zonas húmedas de la Bahía de Cádiz que comprende estudio sobre niveles de mar y geomorfológico también, y estudio de mareas-, reportaje fotográfico, cartografía antigua, informes aportados por la parte recurrente y prueba de reconocimiento judicial), como a su inclusión en las previsiones normativas que definen el dominio público marítimo terrestre (extremo, éste, en el que trae a colación, entre otros, los artículos 3.1.a ) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento, y las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998 y 2 de octubre de 2002 ).

CUARTO

Los cinco motivos de casación son semejantes a los cinco últimos de los formulados en el recurso de casación número 2777 de 2003, que se interpuso contra una sentencia de la misma Sala de instancia -de fecha 18 de octubre de 2002 - que también enjuició aquella resolución aprobatoria del deslinde de 4 de febrero de 2000. Asimismo, los concretos terrenos cuya inclusión en el deslinde se enjuicia en la sentencia aquí recurrida, son de características análogas a aquéllos cuya inclusión se analizó en esa sentencia que acabamos de citar (terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de 'vuelta afuera', la inundación natural del recinto labrado); incluso hemos de entender que son de características análogas los espacios interiores de las salinas -los que separan los distintos tajos o balsas- que continuarían siendo emergentes aunque se destruyera la "vuelta afuera", pues la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, se remite al criterio de aquella de 18 de octubre de 2002 y la propia parte recurrente dice en su escrito de interposición que todas las alturas son artificiales.

Por todo ello, procede que aquellos cinco motivos de casación reciban la misma respuesta que recibieron los formulados en el recurso de casación número 2777 de 2003, en el que acabamos de dictar sentencia desestimatoria con fecha 19 del pasado mes de septiembre. Y dado que la representación procesal y la dirección letrada de la parte recurrente se ejercen en este recurso de casación por los mismos Procurador y Letrado que la ejercieron en aquél, basta para satisfacer la exigencia de motivación con remitirnos ahora a lo razonado en dicha sentencia de 19 de septiembre.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 31 de enero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 404 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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