STS 830/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:6623
Número de Recurso1284/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución830/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 8 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la Cía. mercantil "SOCIEDAD REGIONAL CANTABRA DE PROMOCION TURISTICA, S.A." (CANTUR), representada por la Procuradora, Dª. María Pardillo Landeta, siendo parte recurrida D. Gustavo y otro, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, Don Gustavo, Don Jaime y Don Ángel Jesús promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "CANTUR, S.A." y "ALLIANZ-ERCOS, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros" sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a las demandadas a abonar solidariamente en concepto de daños y perjuicios las cantidades de 1.500.000 ptas. para D. Gustavo, 1.000.000 ptas. para D. Ángel Jesús, y 4.000.000 ptas. para Don Jaime, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, a las demandadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada "CANTUR, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción opuesta en el presente escrito y, si se entrase en el fondo del asunto, desestimar en todo caso, íntegramente, la demanda, y se absuelva a mi representada de los pedimentos de los actores; todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes."

Comparecida la demandada "ALLIANZ-ERCOS, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a los demandantes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando a conocer del fondo del asunto, con estimación parcial de la demanda presentada por D. Gustavo, D. Jaime, y D. Ángel Jesús, representados por el Procurador Sr. González Castrillo, debo condenar y condeno a la entidad Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A. (CANTUR, S.A.), representada por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez y a la entidad aseguradora ALLIANZ-ERCOS, representada por el Procurador, Sr. de la Peña Gómez, a que abonen conjunta y solidariamente a los actores el 40% de las indemnizaciones relacionadas en el fundamento cuarto de esta resolución, debiendo no obstante estarse con relación a la pretensión instada por D. Jaime y D. Gustavo a las resultas de la reclamación actualmente en curso en vía administrativa, instada por los mismos hechos, y sobre la que no consta exista a la fecha resolución firme, al objeto de evitar el enriquecimiento injusto pudiera acontecer en los aquí actores por el hecho de instar en órdenes distintos una reclamación por los mismos hechos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "SOCIEDAD REGIONAL CANTABRA DE PROMOCION TURISTICA (CANTUR) S.A.", representada por el Procurador Sr. De Llanos García, y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Labat Escalante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Reinosa en fecha 1/10/1997, debemos confirmar y confirmamos la misma, excepto en la cuestión relativa al porcentaje de culpa atribuible a los demandantes, que se sustituirá por el contenido en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia con su correspondiente repercusión en las indemnizaciones finales.- No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de "SOCIEDAD REGIONAL CANTABRA DE PROMOCION TURISTICA, S.A." (CANTUR, S.A.), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692-4º LEC., por cuanto se ha producido infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c., y jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 393/1996, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REINOSA (Unico) -Santander-, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil por "culpa extracontractual" (arts. 1902 y 1903 C.c.), a instancia de DON Gustavo, DON Jaime y DON Ángel Jesús, frente a la Compañía Mercantil, "SOCIEDAD REGIONAL CANTABRA DE PROMOCION TURISTICA (CANTUR), S.A." y la "SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ITT-ERCOS", por la ILTMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, "Sección 3ª", se dictó SENTENCIA, con fecha 8 de febrero de 1999, resolviendo el Recurso de APELACION que la demandada planteó contra la del Juzgado, en la que se contienen los siguientes particulares, en los que se hacen constar las pretensiones de las partes y el planteamiento que hacen en el proceso, por un lado, y por el otro, los HECHOS declarados PROBADOS en la misma:

  1. El F.J. 1º, dice: «La cuestión que se plantea en el presente recurso (el desgraciado accidente producido el día 25 de febrero de 1994, del que resultaron lesionados los tres demandantes en este proceso y fallecido otro joven, de resultas del choque de la lona de plástico sobre la que se deslizaban los cuatro muchachos contra una caseta de cronometrajes -de cemento-, sin protecciones, instalada en un lateral de la pista, y en su base, al final de la pista de esquí "El Cuchillon", en la Estación Invernal de "Alto Campoo-Brañavieja", aprovechando que dicha pista estaba cerrada), ya fue objeto de especial pronunciamiento por esta Sala, con motivo del recurso interpuesto por los padres del muchacho que acompañaba a los tres demandantes en el presente procedimiento, y que resultó fallecido; recurso que dió lugar a la Sentencia de esta Sección de fecha 30-XI-1998» (ap. 1º).

  2. «La Sentencia de (primera) instancia estimó parcialmente la demanda, y tras desestimar la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" esgrimida por la entidad ahora apelante - excepción que no se reproduce en esta segunda instancia-, entrando en el fondo del asunto, consideró la existencia de "concurrencia de causas" en la producción del siniestro, imputando una incidencia porcentuada en el 60% imputable a las víctimas, y una incidencia porcentuada en el 40% imputable a la entidad explotadora de la Estación invernal. Partía de unas determinadas bases indemnizatorias, aplicando los baremos de la O. de 5 de marzo de 1991, actualizados para el año 1994, mediante Resolución de fecha 20-1-1994, y de esas sumas preveía descontar las cantidades que los perjudicados pudieran recibir de la Administración por los mismos hechos (en virtud de los recursos interpuestos en el orden Contencioso a fin de recabar responsabilidad por parte de los Profesores encargados del cuidado de los muchachos, entonces menores de edad civil), condenando a las demandadas, solidariamente, a abonar a los actores las cantidades resultantes tras dicha detracción -excepto al actor, DON Ángel Jesús, que no recurrió en vía administrativa, y a quien se otorgaba la indemnización de 870.000 ptas.-» (ap. 2º).

  3. «Contra la referida sentencia interpuso recurso de Apelación la representación de "CANTUR, S.A.", habiendo alegado, en el acto de la vista, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de las víctimas, con total ausencia de "CANTUR". Subsidiariamente, consideró que la incidencia causal estimada en la sentencia no se corresponde con la acción u omisión de cada parte en la producción final del resultado, solicitando la reducción del porcentaje incidental atribuida a la Estación explotadora y el correlativo aumento de tal porcentaje respecto a las víctimas, al menos en los porcentajes acordados por esta Sala en su Sentencia de 30-XI-98. También alegaba que no se habían acreditado ni los días de baja, ni la existencia de secuelas en los demandantes, y que, de entenderse que la acreditación se basa en los docs. núms. 8 a 10, acompañados con la demanda, existe un error aritmético en la indemnización otorgada al Sr. Ángel Jesús, pues 45 días por 6.000 ptas. día son 270.000 ptas., y no 870.000 ptas. como indica la sentencia. Solicitaba, finalmente, la imposición de las Costas de la primera instancia a los actores» (ap. 3º).

  4. Sobre HECHOS PROBADOS, dice el F.J. 3º: «La sentencia de instancia hace un detenido estudio de la prueba practicada, que, por su corrección y acierto, aquí se da por íntegramente reproducido. Los hechos se produjeron cuando los actores, en compañía de otro muchacho que falleció en el accidente, que se encontraban en la Estación Invernal de Alto Campoo-Brañavieja, toda vez que no fueron a esquiar con el resto de sus compañeros, se introdujeron en la pista de "El Cuchillón", que a la sazón se encontraba cerrada al esquí ese día, y en la que existía un cartel visible que rezaba "prohibido trineos", y tras remontar la misma andando, se tiraron varias veces por la citada pista, deslizándose sobre un gran trozo de plástico. En uno de tales "descensos", dada la imposibilidad de maniobrar en esas circunstancias -los plásticos carecen de "adminículos direccionales"-, adquirieron velocidad, sin apercibirse de que se estaban dirigiendo hacia una caseta de cemento (situada en la base de la pista y en un lateral), destinada al cronometraje de competiciones, caseta que carecía de protección de clase alguna. Los jóvenes sobre el plástico, chocaron violentamente contra la caseta, muriendo uno de ellos, y sufriendo distintas y diversas lesiones los aquí actores»

  1. 1º. La sentencia del Juzgado, de fecha 1 de octubre de 1997, entiende que existe responsabilidad por "culpa compartida" entre los reclamantes y la Estación de esquí, a aquéllos por realizar un acto prohibido en la forma en que lo hicieron, y ésta por carecer de la protección debida la caseta para el cronometraje de las pruebas, y la atribuye en un 60% a aquéllos, y en un 40% a ésta, en cuya proporción debían distribuirse las cantidades totales que correspondían, según los Baremos orientadores de la Ley del Automóvil que se aplicaban, siendo para el Sr. Gustavo, la de 180.000 ptas. por la baja temporal y 506.790 ptas. por las secuelas (5 puntos); al Sr. Ángel Jesús, 870.000 ptas., por los días que estuvo de baja para el trabajo; y para el Sr. Jaime, 798.000 ptas. por los días invertidos en la curación y en 562.100 ptas. las secuelas (7 puntos), pero a resultas de rebajar de éllas lo ya percibido, o que reciban (pendientes que estaban sus reclamaciones) en vía administrativa, constando sólo que al Sr. Ángel Jesús, que había reclamado 96.000 ptas., no se le había reconocido la misma en dicha vía; todo ello, a pagar solidariamente por las dos demandadas y sin condena en Costas.

    1. Recurrida en APELACION por la Estación de Esquí la anterior Sentencia ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, por la "Sección 3ª" de la misma, se dictó la de 8 de febrero de 1999, que acogió en parte el Recurso, rechazando la "culpa exclusiva" de las víctimas, y entendiendo, para el reparto proporcional de la responsabilidad, la aplicación de los siguientes criterios, deducidos de los hechos aceptados:

    A) En primer lugar, no siendo esquiadores (los reclamantes lesionados), se introdujeron en una pista de esquiar de una Estación Invernal; cierto es que la misma se encontraba cerrada, y que, a simple vista no se veían esquiadores descendiendo por élla, pero no es menos cierto que cualquier persona (aún siendo lego en materia de deportes de invierno), debe saber que cuando se cierra una pista es porque la misma no está en condiciones de ser usada, ni por esquiadores, ni por nadie, si, como en el caso de autos, además, la Estación coloca un cartel, bien visible, en el que se lee "prohibidos trineos", la conclusión no deja de ser palmaria: la Estación no permite el uso de esa pista cerrada para los usuarios de trineos, y por ende, objetos deslizantes ...; B) En segundo lugar, los demandantes optaron por lanzarse a lo largo de una considerable pendiente -véase testimonio del atestado-, sobre un material tan inseguro e inhábil para controlar como es una lona de plástico ...

    En el F.J. 4º, ap. 2º "in fine", se soluciona la atribución de los días de baja: «La Juez de instancia no señala el número de días de baja en la sentencia ... (pero) se puede deducir mediante una simple división, al señalarse el importe de la cuantía por día de baja y el importe del total indemnizable en cada caso y por ese concepto: 30 días para Gustavo) y 133 para Jaime)» En base a ello, reduce la proporción, atribuyendo a los actores un 75% y a la Estación de esquí el 25% restante, por lo que modifica la Sentencia del Juzgado sólo en tal porcentaje de culpa de las partes, lo que tendría repercusión en las indemnizaciones finales, con la corrección de lo correspondiente al Sr. Ángel Jesús, que, por error, se le concedían 870.000 ptas., cuando debían ser 270.000 -45 días de baja por 6.000 ptas. al día de indemnización- (del F.J. 4º, ap. penúltimo); no hacía declaración sobre las Costas del Recurso.

  2. La Estación de Esquí plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la última Sentencia dictada, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla y se dicte otra resolviendo lo que proceda con arreglo a los términos en que se había planteado el debate, y con Costas a la otra parte, arguyendo a tal fin un Unico Motivo, que lo conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas legales o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y lo articula así: por infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c. y de la jurisprudencia recaída en interpretación de los mismos, pues prácticamente en la Sentencia recurrida se reconocía una casi total culpa de los actores, entendiendo su responsabilidad como un ejemplo paradigmático de imprevisión y negligencia, por lo que había de aplicarse el principio de la "causalidad adecuada", dada la "causa eficiente" del siniestro: alegaba las S.S. de esta Sala, de 7 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1997, así como la de 3 de abril de 1998, dado que "la conducta del dañado fue de tal gravedad que por sí misma constituye la causa del accidente".

SEGUNDO

Aunque se alega, por la recurrente, Estación de Esquí condenada, un solo motivo de Casación contra la Sentencia de la Audiencia, por la denunciada infracción, como se acaba de indicar, de los arts. 1902 y 1903 C.c., tratando de que se declare como "culpa exclusiva" de las víctimas, sin concurrencia de otra posible culpa compartida (aunque en menor entidad proporcional en la producción de aquél, que la señalada judicialmente ya, en la responsabilidad por sus consecuencias, proporción del 75/25% respectivamente) por parte de las víctimas, hay que partir del hecho de que, en relación con el mismo accidente, y por parte de los padres del compañero de los hoy demandantes (lesionados), que resultó fallecido por el mismo golpe, a consecuencia de idéntico hecho (deslizamiento sobre un plástico en pista cerrada a esa actividad), ya tuvo ocasión esta Sala de pronunciarse sobre el caso en la Sentencia de la misma nº 489/05, de 13 de junio, pues se trata en ambas de resolver un mismo tema, en relación a un mismo hecho, como se dice, y no debe de resolverse cada uno en forma distinta. Sólo difiere aquel proceso del presente, aparte de que en uno el accidentado resultó muerto a consecuencia de las lesiones sufridas al chocar contra la referida caseta, y en éste, sus acompañantes resultaron con lesiones sólo, ya curadas, en que en el proceso anterior el Juzgado concedió la indemnización pecuniaria derivada del fallecimiento en la cantidad de 700.000 ptas., mientras que la Audiencia la elevó a 1.000.000 ptas., y en cambio, en el presente, en el que ambos Organos judiciales declaran la culpa compartida, tal como ocurre ahora, el Juzgado reparte proporcionalmente la carga en un 60/40% en perjuicio de las víctimas, pero la Audiencia lo hace en la proporción, como ya se ha dicho, del 75/25%, "perjudicando" aún más a los lesionados que en el otro caso; asimismo, aquí se alega un solo motivo de casación, relativo a la determinación individual, que pide la Estación invernal, de la responsabilidad por culpa ex arts. 1902-03 C.c., mientras que en el anterior hay dos motivos de casación, el 1º el indicado, que es al que se debe atender ahora, y, en el 2º se aborda el aspecto de la aplicación a una actividad deportiva de los "baremos" de la llamada Ley del Automóvil, sobre valoración del importe de lesiones, incapacidades y fallecimientos, tema aquí no abordado.

TERCERO

La referida Sentencia de esta Sala, dice en su F.J. 2º que "no es de recibo alegar que la caseta se mantenía desprovista de protecciones porque la pista se encontraba cerrada: la dirección de la entidad explotadora, ya que no puede cercar con vallas las pistas, aún las cerradas, tiene obligación de prever el posible uso parcial de esa pista por esquiadores noveles o en fase de aprendizaje y sin experiencia para coger remontes mecánicos, o por trineistas -el hecho de que existiese el cartel prohibiendo los trineos revela la necesidad de su colocación porque allí se utilizaron antes tales objetos-. La propia Guardia Civil, en su informe obrante elaborado varios meses después del fatal accidente, hace constar que el lugar de los hechos sigue siendo utilizado por personas deslizándose sobre plásticos. Tal situación debió mover a la dirección de la entidad explotadora, bien a suprimir la caseta de cemento, bien a fijar en élla protecciones estáticas efectivas para el caso de colisión de un esquiador, trineista o practicante de "snowboard" contra ella. En el caso de autos faltaron esas protecciones, e igualmente faltó un sistema efectivo de prohibición de conductas como las desarrolladas por los muchachos, cual habría podido ser una llamada de atención por algún empleado de la Estación" ; y en el F.J. 3º, termina su conclusión jurídica al respecto diciendo: "examinados los hechos que se acreditan, no puede sino compartirse el criterio de la Sala, estimando una concurrencia de conductas con relevancia causal, atribuyendo a la imputación subjetiva de cada una de estas concausas un carácter culposo, lo que determina la condena de la entidad explotadora de las pistas de esquí en un porcentaje del 25% sobre la totalidad de la evaluación del daño producido, criterio que ha de juzgarse acertado y conforme con las aplicaciones normativas que, por contra, se estiman violadas. En consecuencia, procede la desestimación del motivo".

CUARTO

Al desestimarse el único motivo planteado, y con ello el propio Recurso, procede imponer las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, "SOCIEDAD REGIONAL CANTABRA DE PROMOCION TURISTICA (CANTUR), S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, "Sección 3ª", de fecha 8 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía nº 393/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (Unico) DE REINOSA -Santander-, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR