STS 1023, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2819/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1023
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), como

consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, sobre diversos

pronunciamientos declarativos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol,

y asistido del Letrado D. Guillermo Lao Lao, en el que son recurridos D.

Claudio, representado por la Procuradora Dª Elisa Hurtado

Pérez, y asistido de la Letrada Dª Mª del Carmen García Urola.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería,

fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 760/88,

promovidos a instancia de D. Jose Ramón, representado por el

Procurador D. Juan Terriza Nofuentes, y dirigido por el Letrado D.

Guillermo Lao Lao, contra D. Carlos Daniel, representado por el

Procurador Sr. Barthe Ruiz y contra D. Claudio, representado

por el Procurador Sr. Terriza Bordiú.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se acuerde lo

siguiente: A) Se declare que D. Jose Ramónes propietario de la

finca registral nº NUM000descrita en el hecho primero de esta demanda o de

las 31 fincas que componen la escritura de división otorgada ante el

Notario que fue de Nijar D. Ramón Alonso Fernández, a excepción de las

descritas en la cláusula segunda del documento nº 1 acompañado con la

demanda y descritas a las letras A) B) y C). Respecto del documento de

fecha 13 de febrero de 1976 suscrito entre D. Claudioy mi

representado D. Jose Ramónse declare que D. Claudiono tiene derecho a la percepción del 20% de los bienes a él

transmitidos en documento privado suscrito entre ambos demandados. C) En

consecuencia y teniendo en cuenta que D. Claudiotiene un

poder especial del Sr. Carlos Danielrespecto de las 31 fincas que componen la

escritura de división a que antes hemos hecho referencia se condene a ambos

demandados o el Juzgado lo haga a su costa, a otorgar las correspondientes

escrituras públicas de los referidos bienes, con la excepción también

aludida de las tres fincas contenidas en la cláusula segunda del documento

nº 1 de los aportados con esta demanda. D) Se condene a ambos demandados a

estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. E) Se condene en costas

a ambos demandados".

Admitida a trámite la demanda el Procurador D. Fernando de Barthe

Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel

contestó oponiéndose a la misma y alegando la excepción dilatoria de

defecto legal en el modo de proponer aquélla, por falta de litisconsorcio

pasivo necesario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... habiendo por

propuesta la citada excepción y por contestada la demanda, dictando en su

día sentencia desestimándola en lo que concierne a mi patrocinado, y

absolviendo libremente a éste, con imposición al demandante de todas las

costas causadas. Asimismo, el Procurador D. José Terriza Bordiú, en nombre

de D. Claudio, contestó a la demanda alegando también la

misma excepción que el anterior, alegó los hechos y fundamentos de derecho

que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte

sentencia estimando la excepción planteada, sin entrar en el fondo del

asunto; y para el caso de que esto no ocurriera, entrando en el fondo

desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representado, con expresa

condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de

falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por las representaciones

procesales de los demandados Srs. Carlos Daniely Claudio, debo abstenerme y

me abstengo del conocimiento del fondo litigioso consecuente a la demanda

promovida por el Procurador D. Juan Terriza Nofuentes en nombre y

representación de D. Jose Ramón, condenando al mismo

expresamente al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada

(Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1991, cuyo fallo es

del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos, la

sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia

número tres de los de Almería, en fecha ocho de Julio de mil novecientos

ochenta y nueve; y con rechazo de la excepción de litis consorcio pasivo

necesario argüida, debemos desestimar y desestimamos la demanda

interpuesta, con absolución a los demandados, de las pretensiones contra

ellos deducidas en aquella, con imposición expresa de las costas de la

Primera Instancia a la parte demandante, y sin formular una manifiesta

condena con respecto a las costas producidas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y

representación de D. Jose Ramón, formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se ampara en el nº 5º del art. 1692, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción por inaplicación en toda su

extensión del art. 1254 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Se ampara en el nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción por el concepto de

inaplicación del art. 1445 del C. Civil, relativo a la compraventa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 27 de Octubre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se

formula el primer motivo del recurso por infracción del art. 1254 del

Código civil alegándose sustancialmente que, en cumplimiento del contrato

de compraventa celebrado con fecha 31 de Agosto de 1973 que tuvo por objeto

una finca descrita en el documento privado en que se formalizó, el

vendedor, D. Carlos Daniel, está obligado a entregar la misma al

comprador, hoy recurrente, D. Jose Ramón, y, "como esta

circunstancia no se dio, incumbía al Sr. Jose Ramón, como lo hace en esta

litis pedir al Juzgado declare el dominio y derecho a disfrute que tiene el

Sr. Jose Ramónrespecto a la finca registral reivindicada". A este respecto,

ha de recordarse en principio que lo solicitado en la demanda, en lo que

ahora interesa, fue la declaración de que el Sr. Jose Ramónes propietario de

las fincas adquiridas del Sr. Carlos Daniely el otorgamiento de la

correspondiente escritura pública, acción real improcedente cuando se

ejercitan los derechos derivados de un contrato, pero, en cualquier caso,

lo discutido básicamente en el litigio es si el actor puede o no hacer

efectivos los derechos dimanantes del referido contrato de 31 de Agosto de

1973, en punto a lo cual la sentencia impugnada se pronunció negativamente

porque "el mismo nos presenta la generación de relaciones complejas entre

las partes hoy contendientes, relaciones que no se pueden resumir, ni

reducir, a un simple contrato privado de compraventa de cuya existencia se

duda" y, en esta línea, razona lo pertinente en relación con que el Sr.

Carlos Daniel, "con beneplácito del Sr. Jose Ramón" y "actuando en calidad de

propietario, otorgó escritura pública de división material de la finca en

litigio, en fecha 28 de Diciembre del relatado año 1973, surgiendo, así,

treinta y una parcelas" y asimismo que "el día 13 de Febrero del año 1976,

el Sr. Carlos Daniel, con conocimiento y consentimiento del Sr. Jose Ramón,

vendió en documento privado (en el que se le reconocía al Sr. Carlos Daniella

plena propiedad de las treinta y una fincas), a D. Claudio,

también demandado, veinticinco de las treinta y una parcelas; en esa misma

fecha, y en documento privado complementario, el Sr. Claudioy el Sr.

Jose Ramón(después de reiterar los derechos del Sr. Carlos Daniel, y la

verdad de la venta que éste hizo al Sr. Claudio), llegaban a un acuerdo:

constituir una sociedad (que después se reflejó en escritura pública, pero

no consta que accediese al Registro Mercantil), en que cada uno realizaría

una aportación concreta (proporciones de un veinte y un ochenta por

ciento)". Pues bien, frente a lo declarado por la Audiencia no cabe

oponerse convincentemente con sólo insistir en que ha de cumplirse lo

pactado en 31 de Agosto de 1973 abstrayendo cuanto sucedió con

posterioridad, por lo que ha de decaer el motivo con sólo precisar que es

suficiente la lectura del documento privado suscrito por el Sr. Claudio

y el Sr. Jose Ramóncon fecha 13 de Febrero de 1976 (fº 29 de los autos), en

que consta que "acuerdan y convienen que la adquisición de derechos

efectuada por aquél a don Carlos Daniel, mediante documento de

esta fecha, por precio de dos millones y medio de pesetas, respecto de

fincas ubicadas en la Urbanización DIRECCION000de este término, son en

concepto de aportación a la sociedad a constituir por los Sres. Claudioy

Jose Ramón", para concluir que éste reconoció que el Sr. Carlos Danielpodía

transmitir legítimamente las fincas de que se trata, quiere decirse que el

Sr. Jose Ramón-ya en 1976- admitió que las obligaciones nacidas del contrato

de 31 de Agosto de 1973 se habían extinguido, lo que no significa, en

puridad, que éste no hubiera tenido realidad y existencia jurídica -en

contra de lo sostenido por la Audiencia- ni técnicamente que se hubiera

resuelto -tesis jurídica del Sr. Carlos Daniel- sino que se había producido un

mutuo disenso revelado por la actuación de ambas partes desde su

celebración hasta 1976, lo que no altera la procedencia de lo decidido en

la instancia. De lo expuesto se sigue asimismo el rechazo del segundo

motivo del recurso en que, también al amparo del antiguo núm. 5º del art.

1692, se acusa infracción del art. 1445 del C.c. y se alega la obligación

del Sr. Carlos Danielde entregar la cosa vendida al Sr. Jose Ramónen

cumplimiento del contrato de 1973.

SEGUNDO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta

la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según

establece el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Jose Ramóncontra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) con fecha 24 de

Julio de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA

TORRES. RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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