STS 1023, 10 de Noviembre de 1994
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 2819/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1023 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), como
consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, sobre diversos
pronunciamientos declarativos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol,
y asistido del Letrado D. Guillermo Lao Lao, en el que son recurridos D.
Claudio, representado por la Procuradora Dª Elisa Hurtado
Pérez, y asistido de la Letrada Dª Mª del Carmen García Urola.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería,
fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 760/88,
promovidos a instancia de D. Jose Ramón, representado por el
Procurador D. Juan Terriza Nofuentes, y dirigido por el Letrado D.
Guillermo Lao Lao, contra D. Carlos Daniel, representado por el
Procurador Sr. Barthe Ruiz y contra D. Claudio, representado
por el Procurador Sr. Terriza Bordiú.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se acuerde lo
siguiente: A) Se declare que D. Jose Ramónes propietario de la
finca registral nº NUM000descrita en el hecho primero de esta demanda o de
las 31 fincas que componen la escritura de división otorgada ante el
Notario que fue de Nijar D. Ramón Alonso Fernández, a excepción de las
descritas en la cláusula segunda del documento nº 1 acompañado con la
demanda y descritas a las letras A) B) y C). Respecto del documento de
fecha 13 de febrero de 1976 suscrito entre D. Claudioy mi
representado D. Jose Ramónse declare que D. Claudiono tiene derecho a la percepción del 20% de los bienes a él
transmitidos en documento privado suscrito entre ambos demandados. C) En
consecuencia y teniendo en cuenta que D. Claudiotiene un
poder especial del Sr. Carlos Danielrespecto de las 31 fincas que componen la
escritura de división a que antes hemos hecho referencia se condene a ambos
demandados o el Juzgado lo haga a su costa, a otorgar las correspondientes
escrituras públicas de los referidos bienes, con la excepción también
aludida de las tres fincas contenidas en la cláusula segunda del documento
nº 1 de los aportados con esta demanda. D) Se condene a ambos demandados a
estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. E) Se condene en costas
a ambos demandados".
Admitida a trámite la demanda el Procurador D. Fernando de Barthe
Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel
contestó oponiéndose a la misma y alegando la excepción dilatoria de
defecto legal en el modo de proponer aquélla, por falta de litisconsorcio
pasivo necesario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... habiendo por
propuesta la citada excepción y por contestada la demanda, dictando en su
día sentencia desestimándola en lo que concierne a mi patrocinado, y
absolviendo libremente a éste, con imposición al demandante de todas las
costas causadas. Asimismo, el Procurador D. José Terriza Bordiú, en nombre
de D. Claudio, contestó a la demanda alegando también la
misma excepción que el anterior, alegó los hechos y fundamentos de derecho
que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte
sentencia estimando la excepción planteada, sin entrar en el fondo del
asunto; y para el caso de que esto no ocurriera, entrando en el fondo
desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representado, con expresa
condena en costas al actor".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de
falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por las representaciones
procesales de los demandados Srs. Carlos Daniely Claudio, debo abstenerme y
me abstengo del conocimiento del fondo litigioso consecuente a la demanda
promovida por el Procurador D. Juan Terriza Nofuentes en nombre y
representación de D. Jose Ramón, condenando al mismo
expresamente al pago de las costas procesales causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada
(Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1991, cuyo fallo es
del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos, la
sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia
número tres de los de Almería, en fecha ocho de Julio de mil novecientos
ochenta y nueve; y con rechazo de la excepción de litis consorcio pasivo
necesario argüida, debemos desestimar y desestimamos la demanda
interpuesta, con absolución a los demandados, de las pretensiones contra
ellos deducidas en aquella, con imposición expresa de las costas de la
Primera Instancia a la parte demandante, y sin formular una manifiesta
condena con respecto a las costas producidas en esta alzada".
La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y
representación de D. Jose Ramón, formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Se ampara en el nº 5º del art. 1692, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción por inaplicación en toda su
extensión del art. 1254 del Código Civil".
Motivo Segundo: "Se ampara en el nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción por el concepto de
inaplicación del art. 1445 del C. Civil, relativo a la compraventa".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 27 de Octubre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se
formula el primer motivo del recurso por infracción del art. 1254 del
Código civil alegándose sustancialmente que, en cumplimiento del contrato
de compraventa celebrado con fecha 31 de Agosto de 1973 que tuvo por objeto
una finca descrita en el documento privado en que se formalizó, el
vendedor, D. Carlos Daniel, está obligado a entregar la misma al
comprador, hoy recurrente, D. Jose Ramón, y, "como esta
circunstancia no se dio, incumbía al Sr. Jose Ramón, como lo hace en esta
litis pedir al Juzgado declare el dominio y derecho a disfrute que tiene el
Sr. Jose Ramónrespecto a la finca registral reivindicada". A este respecto,
ha de recordarse en principio que lo solicitado en la demanda, en lo que
ahora interesa, fue la declaración de que el Sr. Jose Ramónes propietario de
las fincas adquiridas del Sr. Carlos Daniely el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública, acción real improcedente cuando se
ejercitan los derechos derivados de un contrato, pero, en cualquier caso,
lo discutido básicamente en el litigio es si el actor puede o no hacer
efectivos los derechos dimanantes del referido contrato de 31 de Agosto de
1973, en punto a lo cual la sentencia impugnada se pronunció negativamente
porque "el mismo nos presenta la generación de relaciones complejas entre
las partes hoy contendientes, relaciones que no se pueden resumir, ni
reducir, a un simple contrato privado de compraventa de cuya existencia se
duda" y, en esta línea, razona lo pertinente en relación con que el Sr.
Carlos Daniel, "con beneplácito del Sr. Jose Ramón" y "actuando en calidad de
propietario, otorgó escritura pública de división material de la finca en
litigio, en fecha 28 de Diciembre del relatado año 1973, surgiendo, así,
treinta y una parcelas" y asimismo que "el día 13 de Febrero del año 1976,
el Sr. Carlos Daniel, con conocimiento y consentimiento del Sr. Jose Ramón,
vendió en documento privado (en el que se le reconocía al Sr. Carlos Daniella
plena propiedad de las treinta y una fincas), a D. Claudio,
también demandado, veinticinco de las treinta y una parcelas; en esa misma
fecha, y en documento privado complementario, el Sr. Claudioy el Sr.
Jose Ramón(después de reiterar los derechos del Sr. Carlos Daniel, y la
verdad de la venta que éste hizo al Sr. Claudio), llegaban a un acuerdo:
constituir una sociedad (que después se reflejó en escritura pública, pero
no consta que accediese al Registro Mercantil), en que cada uno realizaría
una aportación concreta (proporciones de un veinte y un ochenta por
ciento)". Pues bien, frente a lo declarado por la Audiencia no cabe
oponerse convincentemente con sólo insistir en que ha de cumplirse lo
pactado en 31 de Agosto de 1973 abstrayendo cuanto sucedió con
posterioridad, por lo que ha de decaer el motivo con sólo precisar que es
suficiente la lectura del documento privado suscrito por el Sr. Claudio
y el Sr. Jose Ramóncon fecha 13 de Febrero de 1976 (fº 29 de los autos), en
que consta que "acuerdan y convienen que la adquisición de derechos
efectuada por aquél a don Carlos Daniel, mediante documento de
esta fecha, por precio de dos millones y medio de pesetas, respecto de
fincas ubicadas en la Urbanización DIRECCION000de este término, son en
concepto de aportación a la sociedad a constituir por los Sres. Claudioy
Jose Ramón", para concluir que éste reconoció que el Sr. Carlos Danielpodía
transmitir legítimamente las fincas de que se trata, quiere decirse que el
Sr. Jose Ramón-ya en 1976- admitió que las obligaciones nacidas del contrato
de 31 de Agosto de 1973 se habían extinguido, lo que no significa, en
puridad, que éste no hubiera tenido realidad y existencia jurídica -en
contra de lo sostenido por la Audiencia- ni técnicamente que se hubiera
resuelto -tesis jurídica del Sr. Carlos Daniel- sino que se había producido un
mutuo disenso revelado por la actuación de ambas partes desde su
celebración hasta 1976, lo que no altera la procedencia de lo decidido en
la instancia. De lo expuesto se sigue asimismo el rechazo del segundo
motivo del recurso en que, también al amparo del antiguo núm. 5º del art.
1692, se acusa infracción del art. 1445 del C.c. y se alega la obligación
del Sr. Carlos Danielde entregar la cosa vendida al Sr. Jose Ramónen
cumplimiento del contrato de 1973.
La desestimación de ambos motivos del recurso comporta
la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según
establece el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Jose Ramóncontra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) con fecha 24 de
Julio de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.
Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA
TORRES. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.