SAP Lleida 140/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2006:314
Número de Recurso567/2005
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 140/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dos de mayo de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 174/2005, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 567/2005, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005. Es apelante la parte demandada Nuria y Diego , representado por el/la procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP LLUIS JORDAN GARCIA. Es apelada la parte actora AJUNTAMENT DE MONTOLIU DE SEGARRA, representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a LAURA GONZALO PASCUAL. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de julio de 2005, es la siguiente:"Estimo íntegrament la demanda interposada per AJUNTAMENT DE MONTOLIU DE SEGARRA i declaro com de la seva propietat l'immoble d'uns 50 metres quadrats situat al carrer DIRECCION000 , s/n de la localitat amb referència cadastral NUM000 condemanant als demandats, Nuria i Diego a estar i passar per aquesta declaració i l'anul.lació i cancel.lació dels assentaments practicats respecte d'aquest immoble al Registre de la Propietat de Cervera a favor dels demandats a qui també es condemna a que atorguin els instruments públics necessaris per a que l'immoble quedi inscrita a favor del seu propietari, L'Ajuntament de Montoliu de Segarra, i a que restitueixin a favor d'aquest la possessió de l'immoble, sense fer especial pronunciament en costes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Nuria y Diego interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de mayo de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de primera instancia la parte demandada y lo hace poniendo de manifiesto en primer lugar un vicio procesal que se habría producido al prescindir el Juez a quo del contenido del artículo 315 de la LEC y haber dictado sentencia sin tomar en consideración el resultado de la prueba testifical de interrogatorio del legal representante del Ayuntamiento actor y no haber dado posibilidad a la demandad de efectuar preguntas o aclaraciones. Por lo demás se opone a la sentencia al considerar que la naturaleza jurídica del bien inmueble discutido no es la de un bien demanial sino patrimonial y que pertenece a la parte demandada que es quien desde el año 1.990 por si o por las personas de las que trae causa, se han venido haciendo cargo del pago del IBI y han tenido catastrado el bien a su favor, siendo que en ningún caso el Ayuntamiento demandante ha acreditado su posesión desde tiempo inmemorial como manifiesta. En definitiva no se dan los requisitos de la acción que ejercita por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la demandada. Por su parte la actora apelada, se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia de primera instancia la considerarla perfectamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de la alegación relativa a infracción de normas procesales y mas concretamente del articulo 315 de la LEC , ninguna infracción se observa que no sea el que en su día fue indebidamente practicada tal prueba, ya que a tenor de lo dispuesto en el citado precepto, no es como diligencia final que hay que practicarla sino previamente al acto de la vista para que en su caso, como diligencia final se practique...

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