STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:7494
Número de Recurso2862/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco-Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1461/2003 formulado por la Consejería de Educación y Cultura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 29 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Purificación, frente a la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª María Purificación, representada por la letrada Dª Luz María Alvaro Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º.- Estimo la demanda de Dª María Purificación

, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en reclamación del complemento de puesto de trabajo tipo O, y declaro que la actora tiene derecho a percibir el referido complemento en cuantía de 468,79 euros anuales (25%), mientras se mantengan las actuales circunstancias y a percibir la cantidad de 1.015,71 euros, en concepto de mensualidades devengadas desde noviembre de 2000 hasta diciembre de 2002, inclusive. 2º.- Condeno a la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 1.051,71 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dª María Purificación, trabaja para la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la categoría profesional del personal de servicios domésticos (folios 20 y 21), y presta sus servicios en el centro de trabajo denominado Colegio Público de Educación Especial Virgen de Amparo, en Guadalajara (folio 23 y 24 a 27). En el referido Centro se atiende a disminuidos psíquicos, algunos de ellos también con problemas físicos, atendiéndose a personas hasta que cumplen los 21 años de edad. La actora tiene atención directa a usuarios del Centro, sobre todo en el comedor y, en la actividad de desayuno, comida, merienda y cena. SEGUNDO: La demandante ha denunciado el día 4 de diciembre de 2002 ante el Centro de educación especial en el que trabaja que uno de los alumnos, Carlos José, le lanzó un cuchillo dándole en la mano (doc. 1 de la parte demandante en proceso 318/2002), y que el día 9 de enero de 2003 sobre las 20,30 horas, estando cenando los niños, Marco Antonio, le propinó un fuerte puñetazo en el pecho que le dejó sin respiración, sin motivo alguno (doc. 2 de la demandante en proceso 318/2002). Otras trabajadoras han alegado incidencias similares, como lo ocurrido a Remedios, el 3 de octubre de 2002 que denunció ante el Centro de Educación Especial de que se trata, que Marco Antonio propinó, durante el desayuno, un puñetazo por la espalda a Remedios Palancar (doc. 3 de la demandante en proceso 318/2002). TERCERO: La demandante, como miembro del personal laboral del Servicio Doméstico del Colegio Público de Educación Especial "Virgen de Amparo" desempeña, además de sus funciones ordinarias, las de montar y demostrar el comedor, sacar los diversos platos de comida de cocina al comedor, realizando sus funciones durante las comidas, limpieza y fregado de comedor. Se pone de relieve que los alumnos de este Centro son todos minusválidos psíquicos y físicos y que tienen edades comprendidas entre los tres y los veinte años. Los productos de limpieza que se utilizan en el Centro son los habituales en esos Centros educativos, tales como detergentes, lejía, amoniaco etc. (doc. 4 de la demandante en el proceso 318/2002 y doc. 5 de la demanda). La Consejería de Administraciones Públicas comunica a la demandante, mediante escrito de 14 de septiembre de 2001, en relación con su escrito en el que solicita de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo la concesión del Complemento el tipo 0, que no se alcanza acuerdo de la Comisión Paritaria y, en consecuencia, no procede acceder a la petición efectuada en los puestos de trabajo desempeñados por ella y otros trabajadores y (doc. 6 de la demandante en el proceso 318/2002). La demandante tiene carné de vacunación anti hepatitis B relativas a varias fechas de 1990 y 1991 (doc. 1 de la demandante). CUARTO: En el anexo IV del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se expresa que el complemento de puesto de trabajo tipo 0 es aplicable a los puestos de trabajo en los que concurren circunstancias de peligrosidad, penosidad y/o toxicidad. Su valor, en función de su graduación, es de 312.000 pesetas/año (100%), 234.000.- pesetas/año (75%) ó 78.000.- pesetas/año (25%). La asignación de este complemento a los puestos de nueva creación, y la determinación del porcentaje que proceda, requerirá informe previo y favorable de la comisión paritaria por mayoría de cada una de las partes que la componen. Entre los puestos de trabajo que se señalan en dicho anexo con el referido complemento y con diversa cantidad económica se encuentran varios de cocinero en diversos centros de trabajo, así como ayudante de cocina ordenanzas, educador psicosocial, educador infancia, asistente social y a personal de servicios domésticos y en Albacete, Ciudad Real, Guadalajara y Cabanillas del Campo en la Consejería de Bienestar Social (doc. 1 de la demandada). El 19 de junio de 2001 la comisión paritaria del IV Convenio Colectivo consideró la solicitud de complemento de puesto de trabajo tipo 0 por la demandante y no se alcanzó acuerdo, de manera que no se afirma la existencia o inexistencia de la circunstancia de penosidad, peligrosidad y/o toxicidad de los puestos de trabajo desempeñados por la demandante y otros trabajadores (doc. 3 de la demandada). En sentencia de 7 de noviembre de 2002 de este Juzgado de lo Social se desestimó la pretensión de doña Remedios relativa al complemento del tipo 0 (doc. 4 de la demandada). El 2 de julio de 1998 se acordó por la comisión paritaria del tercer convenio colectivo y el personal de servicios domésticos de la Unidad Residencial y Rehabilitadora de Alcohete, que es un centro de trabajo de características peculiares que no se repiten en ningún otro centro de trabajo de la Junta de Comunidades, perciba el complemento de peligrosidad según la media ponderada razonable de la frecuencia con la que se pueden dar las circunstancias relativas a la esporádica atención de algún enfermo que lo requiera, cuando acudan y colaboren en restituir la normalidad en el centro (doc. 6 de la demandada). QUINTO: Se ha formulado la reclamación previa el día 30 de noviembre de 2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 7-3-2002, lo siguiente: que "proceda a dictar sentencia por la que se declare el derecho de la firmante a que se le asigne el complemento de puesto de trabajo tipo 0, en su cuantía de 312.000 pesetas/año, equivalente al 100 por cien, o subsidiariamente en el porcentaje que se estime oportuno. Y además de tal reconocimiento, solicita que le sea abonada la cantidad correspondiente a dicho complemento que debería haber cobrado desde el mes de noviembre de 2000 (un año antes de interponer la reclamación previa) y hasta la fecha de la vista oral, por el importe que en dicho momento se especifique".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 22 de abril de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Consejeria de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en autos 321/02, sobre derechos (complemento tipo 0), siendo parte recurrida Dª María Purificación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Francisco Velasco-Muñoz Cuéllar, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004 (rec. nº 912/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 69.1º en relación con el Anexo IV del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (DO CM 29-7-2000).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso versa sobre si concurren o no en el caso examinado los requisitos para percibir el plus de peligrosidad (complemento tipo 0) previsto en el convenio colectivo de aplicación al personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste se refieren a sendas trabajadoras que prestan sus servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha demandada, con la categoria profesional de personal de servicios domésticos, en el mismo centro de educación especial en el que se atiende a disminuidos psíquicos y físicos hasta los 21 años de edad, desempeñando, además de sus funciones ordinarias, las de montar y desmontar el comedor, sacar los diversos platos de cocina al comedor, realizando sus funciones durante las comidas, limpieza y fregado de comedor. En ambos casos, al no haberse logrado acuerdo al respecto en la Comisión Paritaria, plantearon demanda solicitando el reconocimiento y pago del referido complemento de puesto de trabajo tipo 0, en su cuantía de 312.000.- ptas. al año, equivalente al 100%, o subsidiariamente en el porcentaje que se estime oportuno. Pero mientras la sentencia recurrida mantiene la sentencia de instancia que le reconoció dicho complemento en el 25% de su importe, la sentencia de contraste, de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se lo denegó, llegándose así a soluciones diferentes.

Los fallos contrarios se producen porque ambas sentencias parten de hechos probados diferentes. En la de contraste se dió lugar a la revisión de los ordinales primero y segundo de los hechos declarados probados, eliminando del primero de ellos el último párrafo que dice: "La actora tiene atención directa a usuarios del centro, sobre todo en el comedor y en la actividad de desayuno, comida, merienda y cena" y se suprime completamente el segundo que dice así: "La demandante ha denunciado el día 4 de diciembre de 2002 ante el centro de educación especial en el que trabaja que uno de los alumnos, Carlos José, le lanzó un cuchillo dándole en la mano (doc. 1) de la parte demandante en proceso 318/2002), y que el día 9 de enero de 2003 sobre las 20,30 horas, estando cenando los niños, Marco Antonio le propinó un fuerte puñetazo en el pecho que le dejó sin repiración, sin motivo alguno (doc. 2) de la demandante en proceso 318/2002. Otras trabajadoras han alegado incidencias similares, como lo ocurrido a Remedios, el día 3 de octubre de 2002 que denunció ante el centro de educación especial de que se trata, que Marco Antonio le propinó durante el desayuno un peñetazo por la espalda a Remedios (doc. 3) de la demandante en el proceso 318/2002)." Todo ello le permite luego razonar (fundamento jurídico cuarto), como "ratio decidendi" que las funciones que viene desempeñando la actora sin que nunca con anterioridad hubiese tenido reconocido este complemento en 15 años por el desempeño del puesto de trabajo como personal de limpieza y servicios domésticos en ese centro educativo, ni que concurriesen las circunstancias para ello, son las propias de su categoria profesional "y sin que realice funciones de atención directa a los alumnos de ese centro, al máximo que llega es a estar en el comedor para repartir y retirar la vajilla y efectuar la limpieza del mismo, y sin que ninguno de los centros de educación especial de la Consejería de Educación y Cultura en todo el ámbito territorial de Castilla-La Mancha perciba el citado complemento".

Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida se hacen constar los mismos hechos probados que en la de contraste, pero manteniendo también íntegramente los ordinales primero y segundo, al no haber accedido a la revisión de hechos que se solicitaba, lo cual le permite tener por acreditada la penosidad o peligrosidad, razonando (fundamento sexto): "Que está habitualmente en contacto con los alumnos durante el desayuno, la comida, la merienda y la cena; y que ha sido objeto de determinadas agresiones (un alumno le lanzó un cuchillo dándole en la mano, otro día recibió un puñetazo en el pecho propinado por un alumno), consecuentemente esta Sala considera que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia.... y entiende que la actora tiene derecho al complemento de puesto de trabajo tipo 0"

Visto lo anterior parece claro que no existe la contradicción que exige el art. 217 de la LPL como presupuesto de viabilidad de este recurso, pues los fallos contradictorios se sustentan en datos fácticos diferentes, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de abril de 2005 dictada en el recurso de suplicación nº 1461/2003. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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