STS 611/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:4509
Número de Recurso704/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución611/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gabino , DOÑA María del Pilar , DOÑA Amanda Y DOÑA Antonia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha

por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ponferrada. Es parte recurrida en el presente recurso D. Franco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ponferrada, conoció el juicio de menor cuantía número 112/95, seguido a instancia de D. Franco , contra D. Gabino , Dª María del Pilar , Dª Amanda y Dª Antonia , sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de D. Franco , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentada esta demanda y los documentos que la acompañan, con sus copias para entregar a los demandados, se sirva admitirla y tener por interpuesta demanda de juicio de menor cuantía contra D. Gabino , Dª María del Pilar , Dª Amanda y Dª Antonia , en reclamación de la cantidad de veinticuatro millones ciento seis mil setecientas setenta y siete pesetas (24.106.777 pts), así como del resto de cantidades en concepto de intereses, gastos y costas del proceso, que se fijarán en el momento procesal oportuno; previos los trámites legales dictar sentencia condenatoria en los términos expuestos.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a nuestros mandantes de todos y cada uno de los pedimentos que contra el mismo se formulan, condenando al actor a estar y pasar por tal declaración, así como a las costas.".

Con fecha 25 de septiembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Jesús Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de Don Franco , debo condenar y condeno a Don Gabino , Doña María del Pilar Doña Amanda y Doña Antonia a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de 24.106.777 pesetas, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, asimismo debo condenar y les condeno al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Gabino , María del Pilar , Amanda y Antonia , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ponferrada, en autos 112/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Gabino , Dª María del Pilar , Dª Amanda y Dª Antonia , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del ordinal 3º, inciso 2º, del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 504 de la L.E.C."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-3-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, según opinión de dicha parte, el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La base de la tesis casacional de la parte recurrente está en el dato derivado de la no presentación con el escrito de demanda de los documentos en que fundaba la misma su derecho, estando constituida tal prueba documental por determinadas pólizas intervenidas por Corredor de Comercio y un conjunto de resoluciones judiciales recaídas en una serie de juicios ejecutivos.

Pero a éllo, que es cierto, hay que añadir que dichos documentos no fueron aportados en la fase probatoria, porque la parte ahora recurrente en su aspecto de parte demandada no negó los hechos alegados de adverso, sino que simplemente manifestó que los desconocía.

Y es esa posición de la parte demandada, la que hace lógico que se admitan en la fase probatoria aportándolos los documentos que se habían mencionado, sobre todo cuando los mismos se referían a datos que dicha parte demandada y ahora recurrente, no podía ignorar o desconocer, pues los juicios ejecutivos y la póliza título de los mismos, afectaban tanto a la parte actora como a la demandada, ya que los componentes de ésta habían suscrito dicha póliza de crédito como cofiadores.

Y es doctrina de esta Sala la que determina en esta materia, que se han de estimar documentos básicos aquellos que general la causa de pedir, pero no los que sirven para combatir las alegaciones de contrario, los cuales en vez de ser aportados "in limine litis" pueden ser hechos reales en el período probatorio y así se recoge en la sentencia de 22 de julio de 1995 (Que recoge lo plasmado en las SS. de 26 de abril de 1985, 7 de febrero de 1989, 14 de febrero de 1989, 16 de julio de 1991, 30 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994) cuando dice "Es doctrina de esta Sala ... la de que los documentos a que se refiere el artículo 504 de la Ley rituaria civil, al exigir que los mismos sean necesariamente presentados "in límine litis", con los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), son los básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, pero no aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, los cuales pueden ser aportados en período de prueba.".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debíamos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabino , DOÑA María del Pilar , DOÑA Amanda Y DOÑA Antonia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 29 de enero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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