STSJ Asturias 1783/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2006:1601
Número de Recurso213/2004
Número de Resolución1783/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1783/06

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 213/04 interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS,representado por el Sr. Letrado del Principado, contra el T.E.A.C., representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandad la entidad TELECABLE DE ASTURIAS, S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de la liquidación girada, por entender ajustada a derecho la solicitud de no sujeción al canon presentada por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, (sic).

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al recurrente.

Conferido traslado a la representación de TELECABLE DE ASTURIAS, S.A.U., para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo remitido a este Tribunal por cuestión de competencia mediante auto de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2003 , la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2003, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de mayo de 2002, recaída en el expediente de reclamación número 33/3969/00, sobre liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, año 1997, con una deuda tributaria por importe de 2.538.155,18 euros.

SEGUNDO

El núcleo central de la controversia viene determinado por la discrepancia existente entre la liquidación practicada por la Inspección de Tributos del Principado de Asturias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la presentada por la codemandada entidad Telecable de Oviedo, S.A., en relación con la cuantía del Fondo de Reversión, referido a los bienes afectos a la concesión, que hubiesen de revertir a la Administración del Estado una vez extinguida la misma por transcurso de su plazo, que debía integrar la base imponible de dicho impuesto.

TERCERO

La parte demandada alegó en diversas instancias, entre ellas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, si bien con carácter subsidiario, que el cálculo del Fondo de Reversión por parte de la Inspección carece de fundamentación alguna, para prescindir de aducir este motivo en la presente instancia, no obstante, a ello habría de decirse que con independencia o no de la certeza de la indicada afirmación resulta tal cuestión accesoria en la medida en que el elemento nuclear de la controversia es el de si es necesario o no la dotación de un fondo de reversión.

CUARTO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, para la adecuada resolución de la controversia planteada, hay que tener en cuenta la verdadera estructura del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados así como las características de sus elementos integrantes. A este respecto, ha de decirse que desde el punto de vista impositivo de que se trata ha de señalarse que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tiene como ámbito material u objetivo los desplazamientos o atribuciones patrimoniales que se producen en virtud de actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y, además, las atribuciones patrimoniales con causa onerosa en las que lo que se transmite es un bien o derecho que se constituye mediante acto o contrato que determina, a la vez, el ingreso en el patrimonio del adquirente de un derecho o facultad de los que antes carecía. De este modo, el artículo 6.1. A) de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadamediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , establece que el impuesto se exigirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 Marzo 2011
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo número 213/2004 , promovido por el Principado de Asturias contra la resolución de 22 de Enero de 2003 del Tribunal Ecónomico Administrativo Central, estimatori......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR