STSJ Andalucía 510/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:8947
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución510/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 510 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 53/2002 seguido a instancia de la entidad mercantil Odiprom R-4, S.A., que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es de

10.644,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos impugnados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos yfundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de marzo de 2002, recaída en el expediente número 04/806/00, que desestimó la reclamación deducida por la recurrente frente a la liquidación girada por la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por importe de 1.771.054 pesetas, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados por la constitución de hipoteca en garantía de préstamo descrita en escritura pública de fecha 12 de mayo de 1999.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, no sólo porque considera la recurrente que la operación de constitución del préstamo con garantía hipotecaria está exenta; sino también porque, en todo caso, la recurrente no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto, al constituirse la hipoteca en beneficio del acreedor, que es el banco, y porque la liquidación girada incumple absolutamente la prevención contenida en el articulo 124.1.a de la LGT , en la medida en que no expresa, de forma concreta, los hechos y elementos que la motivan.

SEGUNDO

Sobre el tema de la exención, el Tribunal Supremo ha señalado que los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial están sujetos y no exentos del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados Apor haber entendido que los préstamos hipotecarios se han concebido, tradicionalmente, como un único hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario , sobre el préstamo, y, porque, en consecuencia, si el préstamo hipotecario estaba sujeto, como tal, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto >, y si el artículo 15.1 del Texto refundido de ese Impuesto no declaró exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluyó dentro del hecho imponible de este último, las primeras copias de las escrituras públicas que materializan su concesión estarían sujetas a la cuota gradual (0,50 por 100) gravamen de Actos Jurídicos Documentados, tal y como prevenía el artículo 31.2 del Texto legal de referencia (SSTS de 3 de febrero de 2001, Ar. 900; de 26 de diciembre, de 8 de noviembre y de 23 de octubre de 2000, Ar. 2373; 8541 y 8532 , respectivamente). Es más, como recuerda la sentencia de 3 de febrero de 2001 , varias sentencias del propio Tribunal Supremo han utilizado el argumento de que las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios no habían quedado incluidas en la exención aquí cuestionada porque la nueva redacción en ella...

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