STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2001:10138
Número de Recurso4425/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.425/96, interpuesto por la mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 23 de Enero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 205716/90 en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Marzo de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que: "se declare la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central a que se ha hecho referencia, así como de las liquidaciones practicadas por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; reconociendo, al propio tiempo, el derecho de esta Compañía a la indemnización de los gastos derivados de la expedición y mantenimiento del aval aportado".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 23 de Enero de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra Resolución de 7 de marzo de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, las liquidaciones en cuestión".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 14 de abril de 1997, pidiendo Sentencia por la que con declaración de inadmisión por las declaraciones que no superen los seis millones de pesetas o, en su caso, desestimando el recurso se confirme en su integridad la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula dos motivos de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) citando como infringidos el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, el artículo 48.I.B.19 del citado Real Decreto, así como la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1992 y las sentencias del T.J.C.E. de 9 de Marzo de 1978 (Asunto 106/77), 12 de Julio de 1990, Asunto 188/89, Foster, 19 de Enero de 1982, Asunto Becker y de 22 de Enero de 1990, Asunto 221/88. Impugnaciones que, a efectos casacionales, deben ser tratadas conjuntamente.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por la presentación en fecha 13 de Octubre de 1986, ante la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, de quince actas notariales de destrucción de títulos-obligaciones amortizados, otorgadas por la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A", que dicha Sociedad consideró exentas al amparo del Art. 48-I-b-19 de la Ley del Impuesto y que la Administración liquidó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 1989 y 9 de Octubre de 1992 (dictadas en recursos en interés de la Ley) ratificada por otras posteriores.

Ante todo, conviene señalar que la doctrina establecida en las sentencias citadas no es de aplicación al caso. En ellas se aborda la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas por entidades sujetas al IVA a favor de personas no sometidas al mismo, caso completamente distinto al que aquí se cuestiona relativo a escrituras públicas de emisión o cancelación de bonos, obligaciones u otros títulos análogos. Así la doctrina legal que se establece en la sentencia de 2 de octubre de 1989, es la siguiente: "Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-1-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional-2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"; y lo mismo sucede en la sentencia de 9 de octubre de 1992, y otras muchas dictadas en igual materia, donde se reitera la sujeción a dicho Impuesto de tales documentos notariales.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible distinto cual es las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda".

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto a costas, no procede hacer declaración en lo que respecta al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", contra la sentencia dictada, en 23 de Enero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Marzo de 1990, anular éste así como los actos administrativos de que trae causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de destrucción de títulos-obligaciones a que se refiere este proceso, dejando sin efecto la liquidación Nº T5-4643, por importe de 13.825.952 pesetas, a que ha quedado reducido este recurso de casación, conforme al Auto de fecha 20 de Febrero de 1997, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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