STSJ Comunidad de Madrid 1329/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2003:13218
Número de Recurso990/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1329/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETEROD. JOSE TOME PAULE

(Rº 990/2000)

Proc. Sra. Navares Arroyo

Ltdo. Doña Rocío Guerrero Ankersmit

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO Nº 990 DE 2000

PONENTE SR. Juan Ignacio González Escribano

S E N T E N C I A Nº 1329

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D. José Tomé Paule

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos del presente recurso nº 990/2000 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de INTERCAPER 1, S. L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2000,, recaída en la reclamación nº 3626/98 estimatoria en parte de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional paralela A-2860098607011228, girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid-Consejería de Hacienda, por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "Préstamo con garantía hipotecaria", y deuda tributaria por importe de 2.752.731 pts, de las que 2.150.594 pts son de cuota y 602.137 pts de intereses, y solo y exclusivamente en cuanto a base imponible, tipo y cuota. Habiendo sido demandada la Administración General del Estado, representada por su Abogacía e interviniendo como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por la letrada Doña Rocío Guerrero Ankersmit. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano

La cuantía del presente recurso es 2.752.731 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 16 de mayo del 2000 contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 19 de julio del 2000 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero del 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando dicte sentencia en que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso. Con fecha 27 de noviembre del 2001 como codemandada la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, solicitando la desestimación del recurso..

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba y formuladas conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 25 de septiembre del 2003 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero del 2000, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que denegaba la devolución de la cuota abonada por la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que la autoliquidación recurrida adolece de errores por no haber sido aplicada la exención prevista en el articulo 45.1.B del Texto Refundido regulador del ITP y AJD de 1993 y al haberse estimado como base imponible la suma total de capital, intereses, costas, etc. en vez de solo el capital garantizado.

El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos no controvertidos y relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

1- La sociedad ahora recurrente presentó autoliquidaciones de escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria con una base imponible, en las que están incluidas las sumas por intereses, indemnizaciones y penas por incumplimiento que con aplicación del 0,5 por ciento de gravamen por actos jurídicos documentados, resultó una cuota a pagar. Posteriormente solicitó la devolución dicha cantidad, por no haber aplicado la exención prevista en el art. 45.1. b) 15 del Texto Refundido de 1993, solicitud que fue desestimada y notificada la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, interponiendo contra dicha desestimación reclamación económico- administrativa

2- Interpuesta reclamación económico administrativa contra dicha liquidación tributaria, fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2000, aquí impugnada.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones suscitadas se refiere a la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos con garantía hipotecaria, concretamente su cancelación acerca de la cual existe una nutrida jurisprudencia (SSTS, 3ª, de 29 de enero, 2 y 26 de febrero, 3 de marzo y 19 de diciembre, todas de 2001 y 3 de marzo y 27 de junio de 2002, entre otras).

Conviene recordar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de noviembre de 1995 y de 1 de julio de 1998, esta última al sistematizar las controversias habidas en la materia y la doctrina sentada acerca del particular, con rectificación de la mantenida en la Sentencia de 19 de abril de 1997 y criterio ratificado por la Sentencia de 23 de octubre de 2000, tiene declarado que las mismas se plantearon siguiendo dos líneas argumentales distintas:

La primera, consistente, en que la Ley del IVA de 1985, al suprimir la mención relativa a que la exención aquí controvertida se refería sólo a la modalidad de transmisiones onerosas, tal y como estableció la Ley 14/1985, de Activos Financieros, había venido a reconocer que aquella -la exención- era aplicable a las tres modalidades de gravamen recogidas en el Texto Refundido del ITP de 1980, fue rechazada ya por la Sentencia de esa Sala de 2 de octubre de 1989, que, seguida por numerosas sentencias posteriores -cabe aquí mencionar las de 3 de enero, 8 y 11 de marzo y 3 de abril de 1991, 9 de octubre de 1992 y 25 de octubre de 1995 a las que puede añadirse...

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