Uso de la documentación, y el de la inscripción en el Registro de la Propiedad en las comarcas de Lugo (Estudio Jurídico-sociológico)

AutorEmilio Planchuelo Arias
CargoDoctor en Derecho y Letrado del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural
Páginas1449-1460

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A) Idea general

Acaso exista la impresión, un tanto superficial, de que el campesino gallego carece de documentos relativos a su propiedad. Sin embargo, tal opinión estaría muy alejada de la realidad. En efecto, de la investigación que hemos realizado sobre centenares de propietarios y titulares de derechos podemos deducir que son raros los casos en que se carece de forma absoluta de documentación. El hombre del campo gallego cuida mucho de la conservación de sus «papeles», que en su día pasarán a sus sucesores, y de éstos a los suyos, y así indefinidamente. En muchas ocasiones hemos visto documentos en poder de los labradores con más de cien años (alguno data del siglo XVI), y esto sucede no sólo en familias de abolengo, sino en las de condición más humilde. Precisamente como un previo y engorroso problema se le presenta al investigador el seleccionar de entre el cúmulo de documentos los que verdaderamente tienen utilidad: hay que clasificarlos uno a uno, reconstruyendo la cadena de transmisiones a base, a modo de guía, de la previa elaboración de un árbol genealógico. En esta tarea hemos invertido en ocasiones, por cada propietario, muchas horas 1.Page 1450

Cosa distinta es la calidad de la documentación, la cual muchas veces es privada e inactual, por lo que la eficacia probatoria de los derechos entraña serias dificultades.

Por documentos privados entendemos los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención de funcionario público 2, aunque no con el criterio tan amplio como el del artículo 1.229 del Código civil, que no exige la firma de los interesados. La documentación privada que se ha examinado tiene siempre la firma de los interesados-o huella dactilar, en el caso de no saber firmar- y la de testigos, y, en gran medida, tienen fecha fehaciente y eficacia respecto de terceros, en el sentido de que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1.227 del Código civil, principalmente el último: «...desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio». Este funcionario casi siempre suele ser el liquidador del Impuesto de Transmisiones. No creemos que tenga mucha aplicación a nuestras muestras la afirmación de que en la «labor de anatema del documento privado merecen singular mención las oficinas liquidadoras rurales, a cargo de Registradores de la Propiedad» 3. Existe, además, en la práctica, la equívoca creencia, compartida por la gran mayoría de labradores, de que el hecho de presentar para su liquidación en la oficina correspondiente, cuyo local y funcionarios son los mismos que los del Registro, un documento privado (o público) implica su inscripción. Esa errónea opinión hace que aquéllos se ufanen de la plena eficacia jurídica del documento, por, malentender que está «pasado por el Registro», es decir, inscrito, cuando en puridad sólo contiene la prueba de haber sido liquidado o declarado exento del impuesto correspondiente y la eficacia restringida propia de todo documento privado, de que antes se habló.

Al decir «documento público» nos atenemos al concepto que da el artículo 1.216 del Código civil: «Son documentos públicos los autorizados por Notario o empleado público competente con las solemni-Page 1451dades requeridas por la Ley.» Es decir, que, en principio, empleamos la acepción en este sentido amplio, aunque normalmente los documentos públicos que se nos han exhibido eran notariales, siendo escasos los judiciales y muy raros los autorizados por otros funcionarios públicos 4.

El Registro de la Propiedad es una institución no utilizada, en general, en el mundo rural gallego y, concretamente, en las comarcas de Lugo 5. La llamada «corriente desinscribitoria» es una frase poco correcta para estas comarcas, ya que no cabe hablar como desinscripción de lo que nunca estuvo inscrito.

Fue propósito de los redactores de nuestra primera Ley Hipotecaria, la de 1861, el que al Registro de la Propiedad, que se iba a crear, se incorporasen todas las fincas de España. Así, Genovés Amorós 6 califica de candida creencia la de Gómez de la Serna, uno de los autores de aquella Ley, de que en un plazo de veinte años estaría inscrita en el Registro toda la propiedad española. En Galicia, tierra minifundista por excelencia, por mucho que se facilitara el acceso al Registro (como ocurrió con la reforma hipotecaria de 1867, que creó el medio fácil de inmatriculación de las certificaciones administrativas de posesión), nos parece-a la vista de la documentación examinada-que ello no fue muy trascendente. Y es que, como muy bien decía Genovés, «al cabo de noventa años de regir la Ley Hipotecaria se puede calcular que un 40 por 100 de las fincas-y quizá esta valuación es más optimista que la realidad-siguen sin inscribirse en el Registro, y ello es un fracaso práctico. Sabemos que hay zonas urbanas y rurales, y aun provincias enteras, en que casi toda la propiedad está inscrita, y esto nos puede inducir a pensar que nuestro régimen no adolece de excesiva perfección (y correlativamente, de excesivo coste) cuando se aplica a fincas de bastante valor y sometidas a rápidas transmisiones, pero que, en cambio, no resulta adecuado para losPage 1452 predios pequeños y para las comarcas en las que la propiedad está inmovilizada y no se utiliza a efectos del crédito territorial» 7.

Otra cosa será en Galicia cuando la concentración parcelaria se realice, pues «las fincas resultantes de ésta o parcelas de complemento se inscriben inexcusablemente en el Registro, y también inexcusablemente se reflejan en el Catastro de rústicas, al que se incorporan los planos de la concentración. Por tanto, en ese instante existe una perfecta y absoluta correlación entre los tres elementos: realidad física y jurídica, Registro y Catastro». En cuanto a la historia jurídica futura de aquellas fincas, debe necesariamente formalizarse en documento público e inscribirse en el Registro, pues lo contrario «equivaldría a escribir sobre la arena de la playa si las parcelas de reemplazo pueden seguir transmitiéndose mediante documentación privada ininscribible, con lo cual antes de medio siglo lo concentrado habrá tornado a fraccionarse» 8.

B) Estudio de los datos...

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