STS, 2 de Julio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:3670
Número de Recurso3704/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3704/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de Dª Verónica contra Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1351/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de la entidad Unión Temporal de Empresas UTE COPCISA-SAN GREGORIO-I

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Verónica, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de marzo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación Dª Verónica se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual se case la sentencia recurrida, condenando a la Administración demandada a abonar a mi representada la cantidad de 300.506,05 € o, subsidiariamente la cantidad que por la Sala se considere justa, con expresa imposición de las costas a quien se oponga a este Recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de Unión Temporal de Empresas UTE COPCISA-SAN GREGORIO-I para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso integramente y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 23 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Verónica contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad de la Administración formulada en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2.000.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, concreta el objeto del presente recurso, al impugnar la resolución desestimatoria presunta de reclamación a la Administración, derivada de los hechos ocurridos el 6 de enero de 2.000, cuando el hijo de la recurrente sobre las 2,30 horas de la madrugada, y caminando, se precipitó de forma brusca sobre un canal de cemento existente al lado de la carretera Nacional 631, Km. 21.700 que, al no presentar medida alguna de seguridad ni perfil o balaustrada de ningún tipo, no impidió la caída y simultáneo fallecimiento de aquél, según relato de la actora.

La sentencia recurrida concreta la cuestión que se plantea en el recurso en determinar si existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el efecto lesivo producido, es decir, el fallecimiento del hijo de la recurrente, a cuyo efecto relata la actora que los hechos ocurrieron cuando el fallecido transitaba por la zona de arcén, mientras que la parte codemandada niega la propia existencia del arcén.

Después de referir la sentencia recurrida que el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Privada, define en el apartado 58 el concepto de arcén como franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, mas que en circunstancias excepcionales, entiende que <>. De todo ello, concluye la sentencia que resulta procedente desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se consideran infringidos los artículos 21 de la Ley 25/88 de 29 de julio, General de Carreteras, así como los artículos 40, apartado f) del artículo 44.2, artículo 50 apartado a) y articulo 74 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1812/94 de 2 de septiembre, en relación con la Orden Circular 321/95 T y P del Ministerio de Obras Públicas.

El argumento del recurrente se centra, en este primer motivo, en argumentar que la zona por la que deambulaba el hijo fallecido se encontraba dentro del ámbito del dominio público de la carretera, según resulta de los preceptos citados como infringidos y, por tanto, al carecer de la necesaria protección dichos terrenos, existe el necesario nexo causal para apreciar la responsabilidad de la Administración.

Frente a ello cabe advertir que basta la lectura de los preceptos invocados y, concretamente, del articulo 21.1 de la Ley 25/98, como advierte la recurrida, para poder precisar que lo que se define en dicha norma con los elementos que tienen la consideración de bienes de dominio público, diferenciando al efecto entre lo que constituye carretera y la zona adicional; mas ésta circunstancia no afecta al hecho indubitado de que el fallecido circulaba fuera de la carretera, que es el argumento utilizado por la sentencia recurrida para eximir de responsabilidad a la Administración, y sin que a ello se oponga la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.2 del Real Decreto 1.812/94, al definir las instalaciones de riego y desagüe como elementos de la carretera, puesto que ello lo hace el precepto indicado a los solos efectos de determinar la colaboración de las distintas Administraciones públicas en su mantenimiento y conservación, ya que el precepto, como también pone de relieve la recurrida, se encuentra encuadrado en el capitulo de financiación, y de este modo también se consideran como elementos complementarios de la carretera los semáforos, instalaciones de alumbrado, plantaciones o zonas ajardinadas y otros de naturaleza análoga.

De todo ello cabe concluir que las instalaciones de desagüe no son parte integrante de la carretera y que el recurrente no ha enervado el fundamento esencial de la sentencia recurrida, determinante de la exclusión de responsabilidad, conforme al cual el fallecido circulaba fuera del arcén de la carretera, al no circular por la parte de la misma que disponía de firme asfáltico, sino fuera de esa zona en la que, según remarca la sentencia, existen evidente riesgos y más a la hora en que se produjo la caída.

En el motivo segundo del recurso de casación, y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia la infracción del artículo 2 y articulo 49 del Real Decreto 339/90 de 2 de marzo y de los apartados 2, 58 y 63 de su Anexo, todo ello en relación con el articulo 2.7 de la Ley 25/88 de 29 de julio.

El argumento de la recurrente se centra en precisar la infracción cometida de los preceptos que se consideran vulnerados en los que se define el arcén, entendiendo que la apreciación del Tribunal de instancia de que el hijo de la recurrente no circulaba por la zona de arcén ha infringido los indicados preceptos; mas es lo cierto que la valoración de los hechos, base de la aplicación de tales normas, constituye una libre valoración de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones y al expediente administrativo, fundamentalmente de las múltiples fotografías donde consta acreditado que, inmediatamente al límite exterior de la carretera y en zona horizontal, existía una pequeña franja y que la obra que se pretende determinante de la caída en la acequia está fuera de dicha zona y que, por lo tanto, en la misma no existía el arcén en el sentido definido por dichos preceptos relacionado con la superficie afirmada, como pone de relieve el Tribunal de instancia.

Aparte de que la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia no ha resultado eficazmente combatida en casación, es lo cierto que tampoco se ha cometido infracción de los preceptos que se denuncian por parte del recurrente puesto que la sentencia realiza una correcta interpretación del concepto de arcén, entendiendo por tal la parte limítrofe con la carretera afirmada, siendo así que la zona en la que se encontraba la obra que ocasionó la caída del hijo de la recurrente en su interior está fuera de dicha zona afirmada de la carretera. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo tercero aduce la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que invoca en relación con la interpretación del artículo 106.2 de la Constitución, así como de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que resuelve, según la recurrente, un supuesto similar al enjuiciado.

La única jurisprudencia hábil para enjuiciar la infracción denunciada es, naturalmente, la que emana de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Supremo resultando improcedente la invocación que, por lo tanto, hace la actora del contenido de la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. Por otro lado, las sentencias que invoca, y dado el contenido genérico del examen de la cuestión relacionada con la aplicación del artículo 106 de la Constitución y la responsabilidad de la Administración, en nada contradicen el pronunciamiento de la sentencia recurrida al no contemplar un supuesto similar al enjuiciado por la misma en la que el Tribunal de instancia, partiendo de las concretas circunstancias concurrentes en el accidente que determinó el fallecimiento del hijo de la recurrente, alcanzó la conclusión de la inexistencia de responsabilidad de la Administración.

No existiendo, por tanto, conforme entendió el Tribunal de instancia, del nexo causal determinante de la responsabilidad administrativa, resultaba procedente el pronunciamiento desestimatorio acordado por dicho Tribunal, el cual no contradice doctrina jurisprudencial de esta Sala.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1351/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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