SAP Madrid 153/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2003:2960
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 223/2002

Autos: 273/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 20 DE MADRID

Demandante/Apelante: IDEAL TUFT NV

Procurador: TORRE CILLEROS

Demandado/Apelado: Angelina, MOQUETAS Y

REVESTIMIENTOS SAN MARCOS, SL., Jose Manuel

Procurador: MARTIN MORENO, LABAJO GONZALEZ

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

SENTENCIA N° 153

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Iltmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

Iltmo. Sr. D. Jesús Gavilán López

En Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres. La Sección Decimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid seguidos entre partes, de una como demandante y apelante IDEAL TUFT NV, representado por el Procurador Sr. Torre Cilleros y de otra como demandados y apelados Dª. Angelina, MOQUETAS Y REVESTIMIENTOS SAN MARCOS, SL., D. Jose Manuel, representados por los Procuradores Sres. Martín Moreno y Labajo González, respectivamente.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid con fecha de 19 de diciembre de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo las excepciones alegadas por los demandados. Y desestimo la demanda presentada por Ideal Tuft NV contra Moquetas y Revestimientos San Marcos, SL, D. Jose Manuel y Dª Angelina, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a las partes apeladas las que lo impugnaron por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de septiembre de 2002, se señaló el día 6 de marzo del corriente año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo los que coincidan con la actual sentencia.

PRIMERO

Los motivos del presente recurso de apelación son dos: a) Incorrecta aplicación del art. 504 de la LEC por el Juez "a quo" en la sentencia recurrida, mostrándose disconforme la apelante con la interpretación realizada del citado articulo en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución judicial, y b) Inaplicación del art. 504 de la LEC a los documentos de refutación. A partir de tales cuestiones se enlaza con el examen de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

La parte apelada se ha opuesto a los argumentos de la recurrente, manifestando su aquiescencia a los fundamentos de la sentencia apelada, y reproduciendo sus conclusiones jurídicas. Manteniendo las objeciones planteadas al contestar la demanda y en el escrito de resumen de pruebas.

TERCERO

La Sala entiende que es acertada la tesis de la apelante, porque en realidad el art. 504 LEC no impone la obligación de acreditar con la demanda los hechos básicos, sino que únicamente establece el momento procesal, hábil para aportar los documentos de los que la parte disponga o pueda disponer antes de formular la demanda, de modó qüé el actor no pueda servirse a efectos probatoriós de documentos que acrediten hechos básicos reseñados en la demanda y que obrando en su poder o a su disposición, no fueron aportados en ese momento procesal. Puesto que, con arreglo a la doctrina consolidada entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 529/2001 (Sala de lo Civil), de 24 mayo, Recurso de Casación núm. 1247/1996; la jurisprudencia de esta Sala, concluye en que los artículos 504 y 506 de la LEC de 1881, señalan los documentos que han de acompañar a la demanda y contestación en cuanto fundamentadores del derecho de la parte interesada, pero tales preceptos han sido interpretados en el sentido de que la prohibición del art. 506, afecte sólo a los documentos que conforme al art, 504 han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito, como recogió la sentencia de este Tribunal de 7 de febrero de 1970 (RJ 1970686), contemplando el citado art. 504 estrictamente los documentos que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados "in limine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne, y ello es de destacar ahora, a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como enseña la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 2 de julio (RJ 19602616) y 9 de diciembre de 1960 (RJ 1960 3139), 31 de octubre de 1963 (RJ 19634263) y 24 de octubre de 1978 (RJ 19783139), así como la más reciente de 27 de marzo de 1991 (RJ 19912453). En definitiva, que sólo los documentos fundamentales en que la parte funde su derecho se han de presentar con la demanda, pero los que sirvan para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presente pueden entrar en el período probatorio, según la sentencia de 7 de julio de 1995 (RJ 19955562).

Por ello el art. 504 LEC únicamente obliga a aportar los documentos que obren en poder del actor o a su disposición en archivos públicos, pero no aquellos de los que no disponga o a los que no tenga acceso, los cuales, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2° del art. 504 LEC pueden ser aportados en período probatorio, con el auxilio judicial, siempre y cuando los archivos en los que se encuentran hayan sido désidnados en la demanda.

Así pues, los documentos que acreditan la entrega de la mercancía, cuales son los albaranes aportados en fase de prueba por FRANS MAAS SPAIN, SA. son documentos en los la actora basa su derecho, y sería de aplicación el artículo 504.2 LEC, porque, tales documentos no estaban en poder del demandante ni en un registro de público acceso, y al formular la demanda se designaron los archivos en los que obraban para su posterior aportación en período probatorio.

Por lo tanto, en el momento de interposición de la demanda la actora carecía de los albaranes firmados por la demandada, e intentó conseguirlos, solicitándolos al tercero que disponía de ellos, la transportista FRANS MAAS (documentos 13 y 14 de la demanda), con lo que se acredita que la apelante ni disponía de tales documentos, ni podría obtenerlos extrajudicialmente. Exigir a la demandante la aportación con la demanda de unos documentos de los que carece, porque el transporte se realiza por un tercero, y que no puede obtener extrajudicialmente, supone llevar al absurdo la interpretación del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitando el derecho fundamental del apelante a utilizar todos los medios de prueba que sean pertinentes, derivado del derecho a la defensa previsto en el art. 24 de la Constitución Española.

Asimismo, la aportación de los justificantes de entrega en el período de prueba por parte de FRANS MAAS SPAIN, SA., no supone un elemento sorpresivo que pueda crear indefensión alguna a los demandados puesto que ya con la demanda se habían acompañado todos los documentos de los que la actora disponía y que acreditaban la entrega de la mercancía a la empresa transportista FRANS MAAS, se había acompañado a la demanda certificado de FRANS MAAS señalando que la mercancía se había entregado a través de su filial en España, y se había aportado carta dirigida a FRANS MAAS SPAIN solicitando la entrega de los albaranes y, los propios demandados, en su escrito de resumen de pruebas valoraron los justificantes de entrega, sin denunciar en ningún momento la supuesta infracción del artículo 504 LEC.

En consecuencia concurre incorigruenciá -del Juez "a quo" al rechazar en la sentencia apelada la eficacia probatoria de los justificantes de entrega expedidos por FRANS MAAS SPAIN e incorporados a los autos por dicha empresa en período probatorio, porque tales documentos fueron aportados por dicha empresa precisamente a requerimiento judicial en ejecución de un medio de prueba propuesto, admitido y por tanto declarado pertinente. Evidentemente cuando la actora presentó su correspondiente escrito de proposición de prueba el Juzgador procedió a valorar la pertinencia de todos ellos, decidiendo admitir el consistente en librar mandamiento a FRANS MAAS SPAIN para la aportación de los justificantes de entrega es precisamente éste el momento procesal para inadmitir un medio de prueba por entenderlo contrario al art. 504 LEC, pero, una vez propuesto, admitido por el Juzgador, y practicado, supone una evidente indefensión el no proceder siquiera a su valoración.

CUARTO

Los documentos que acreditan la entrega son los albaranes aportados por FRANS MAAS SPAIN, a los folios 314 a 318 de autos con carta adjunta de 24/09/2001, en periodo probatorio, y no son aquéllos en los que la apelante basa su demanda sino que, precisamente, son medios de prueba encaminados a rebatir alegaciones formuladas en la contestación a la demanda y tales medios de prueba están admitidos por la jurisprudencia aún en el caso de que no sean aportados por un tercero como en este caso, sino por el propio demandante. En consecuencia,...

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