STS, 17 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5757/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Romero Martínez, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 368/2002, de 27 de mayo de 2003, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del mismo Ministerio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 31 de julio de 1992, que impuso a la recurrente la sanción de separación del servicio como funcionaria del Cuerpo de Maestros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo 368/2002, cuya parte dispositiva dispone:"FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 368/02, interpuesto por Doña Estefanía, representada por el Procurador DON ANTONIO RONCERO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO VALLEJO MERINO, contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión, formalizado por la recurrente contra la resolución del mismo Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 31 de julio de 1992, por considerar la referida desestimación ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre de Doña Estefanía. En síntesis alega la recurrente como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia incurre en vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d).

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se formaliza escrito de oposición al recurso de casación oponiéndose a los motivos de casación por los motivos manifestados en la sentencia y conforme a lo que en los fundamentos jurídicos se dirá.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de marzo 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en cuanto aquí interesa tiene el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos que sirven de fundamento al presente recurso son los siguientes:

Con fecha 31 de julio de 1992, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó resolución imponiendo a la actora la sanción de separación del servicio como Maestra del Colegio Público Séneca de Coslada (Madrid), por la comisión de una falta muy grave del art. 6 c) del Reglamento Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado, al considerar como hecho probado que a partir de febrero de 1990, sin estar amparada en situación legal que justificara su ausencia, la recurrente había desatendido su puesto de trabajo como profesora del centro público donde estaba destinada. Contra la referida resolución la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de septiembre de 1997, y contra la citada sentencia recurso de casación.

Durante la tramitación del recurso de casación, la actora tuvo conocimiento de la existencia de nuevos documentos relacionados con la causa, concretamente, una resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de 2 de marzo de 1998, que declaraba la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de su cargo, con efectos desde el 20 de octubre de 1992; un informe médico del INSALUD de 19 de octubre de 1992, presupuesto de la jubilación, donde se dictaminaba que la interesada estaba imposibilitada totalmente para desempeñar sus funciones por un proceso depresivo severo, reactivo y no modificable, con grave labilidad afectiva, adenoma tóxico hipofisiario, pielonefritis crónica e hipoacusia media en oído izquierdo y severa en derecho; la copia del impreso definitivo de la iniciación de oficio del procedimiento de concesión de pensión de jubilación de clases pasivas; y la concesión de la misma.

Los referidos documentos fueron incorporados al recurso de casación por escrito de 14 de mayo de 1998, al considerar la recurrente que eran esenciales para acreditar su ausencia de capacidad volitiva, y la imposibilidad de sostener la existencia de intencionalidad en el abandono del servicio, presupuesto de la sanción recurrida.

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación.

La sentencia del Alto Tribunal advierte que el recurso de casación no permite la revisión de las apreciaciones fácticas del Tribunal de instancia, pero expresa las siguientes consideraciones:

"1) Las dolencias que se recogen en ese informe consisten, como antes se expresó, en un proceso depresivo muy severo, reactivo y no modificable, cuya constatación ha sido referida además a 20 de octubre de 1992.

2) La específica naturaleza de esta dolencia, cuyo inicio es de suponer que tuviera lugar con anterioridad a esa fecha que acaba de indicarse, permite sospechar de manera bastante fundada que probablemente la recurrente tuviera disminuidas sus condiciones de imputabilidad cuando realizó la conducta determinante de la actuación sancionadora aquí litigiosa, y que ello pudo ser incompatible con la culpabilidad que ha sido apreciada en este expediente sancionador.

3) El conocimiento de la entidad e incidencia invalidante de esas dolencias resulta de un documento cuya fecha es posterior a la resolución administrativa sancionadora que fue impugnada en el proceso de instancia.

4) La relevancia que haya de darse a esos documentos posteriores donde tiene su cauce es en el recurso extraordinario de revisión que regula la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC- (arts. 118 y siguientes).

5) Consiguientemente, el fracaso del actuar del recurso de casación no es óbice para que la recurrente ejercite este recurso extraordinario, y a fin de que en el procedimiento que así se inicie sea valorado si estos documentos posteriores tienen entidad bastante para anular la resolución sancionadora aquí litigiosa."

Siguiendo las indicaciones del Tribunal Supremo, la recurrente interpuso ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte recurso extraordinario de revisión frente a la resolución sancionadora de 31 de julio de 1992, solicitando la anulación de la citada resolución administrativa por la ausencia del elemento esencial de la intencionalidad o culpabilidad y la restitución en su puesto de trabajo, o la confirmación de su jubilación por incapacidad o invalidez permanente.

La Administración no ha resuelto de forma expresa el referido recurso, por lo que la actora ha interpuesto contra su desestimación presunta el recurso contencioso-administrativo objeto de estos autos.

CUARTO

Ya en sede judicial, la recurrente reitera en la demanda que la concreta infracción de abandono de servicio que se le imputó requiere voluntariedad, lo que supone un propósito de apartarse de los deberes inherentes al puesto de trabajo, por una decisión imputable al funcionario. Y se entiende que no se ha acreditado dicha infracción cuando no puede probarse la voluntad de abandono del puesto, ni se ha establecido el elemento subjetivo de la culpabilidad, intencionalidad o negligencia esencial para sancionar.

Según la recurrente, la Administración reconoció su situación psicológica cuando le concedió la jubilación por incapacidad permanente total, basándose en el informe médico que reflejaba su estado mental, extremo que ya era conocido por la propia Administración en base a informes anteriores que fueron ignorados al imponer la sanción.

Por todo ello, la actora concluye su demanda solicitando se anule la desestimación presunta por silencio administrativo de la revisión solicitada, y se declare la obligación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de resolver sobre el referido recurso.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la pretensión de la recurrente en su contestación a la demanda, sosteniendo que la actora tuvo conocimiento de los documentos nuevos cuando los incorporó al recurso de casación, el 14 de mayo de 1998, e interpuso el recuso de revisión en junio de 2001, es decir transcurrido con creces el plazo de tres meses previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; que la resolución de 31 de julio de 1992 ha sido confirmada por sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1996 y del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 ; y que la recurrente se encuentra ya jubilada por incapacidad permanente total, por lo que el presente recurso carece de contenido.

QUINTO

Expresadas las posiciones de las partes, para la resolución de este recurso se hace obligado recordar que el artículo 118 de la Ley 30/1992, dispone lo siguiente:

  1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. ) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    2. ) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

    3. ) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

    4. ) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

  2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

    Del contenido del referido precepto se desprende que el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión será de cuatro años, siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, en el supuesto previsto en el apartado 1.1, es decir, cuando al dictar el acto se "hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente", de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos en el caso previsto en el apartado 1.2, esto es, cuando el recurso se base en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, y de tres meses desde que la sentencia judicial quedó firme en los supuestos previstos en los apartados 1.3 y 1.4, en concreto, cuando en la resolución a revisar hubieran influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, o se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    En el caso de autos, como advierte el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la recurrente tuvo conocimiento de los documentos en los que basa la revisión, al menos, el 14 de mayo de 1998, fecha en la que aportó los referidos documentos al recurso de casación, e interpuso el recurso de revisión en junio de 2001, es decir, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992.

    Ello no obstante, como quiera que la actora pretendió hacer valer los referidos documentos en el recurso de casación, y el propio Tribunal Supremo, advirtió a la recurrente en su sentencia desestimatoria de 27 de marzo de 2001 que el fracaso del recurso de casación no era óbice para que ejercitara el recurso extraordinario de revisión, debemos considerar como momento inicial para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión la fecha de notificación de la citada sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el recurso ha de entenderse interpuesto dentro del plazo legal.

SEXTO

En todo caso, y aún manteniendo la tesis más favorable a la recurrente en cuanto al plazo de interposición del recurso de revisión, el presente recurso debe ser desestimado.

En efecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 119 de la Ley 30/1992, el órgano al que corresponda conocer del recurso extraordinario de revisión deberá pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Y el apartado tercero del mismo precepto dispone que transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

De las referidas previsiones normativas resulta que si el órgano administrativo al que corresponda conocer del recurso extraordinario de revisión no dicta resolución expresa, deberá entenderse desestimado el recurso, no sólo en el particular atinente a su admisibilidad, sino en cuanto a la petición de revisión de la resolución recurrida. Consecuentemente, si se interpone contra el referido acto presunto desestimatorio recurso contencioso-administrativo, como ha hecho la recurrente, deberá justificarse, no sólo que concurre alguno de los presupuestos previstos legalmente para que procesa la revisión, sino que se dan las circunstancias de fondo que justifican la anulación de la resolución recurrida; y el órgano jurisdiccional deberá en su sentencia, de concurrir los presupuestos legales y resultar justificada la revisión, anular la resolución recurrida con el alcance que proceda.

En el supuesto de autos, la recurrente justifica la procedencia del recurso de revisión, en cuanto acredita la aparición de una serie de documentos posteriores a la resolución sancionadora de los que pudieran resultar dudas sobre su culpabilidad, pero no acredita que los referidos documentos evidencien un error de la resolución recurrida.

Es más, como la propia actora reconoce en su demanda, los problemas psicológicos que la han venido aquejando durante los últimos años y que concluyeron en la resolución que declaró su invalidez, ya se pusieron de manifiesto en el expediente administrativo sancionador, donde obran diversos informes advirtiendo sobre citados trastornos psíquicos. Y pese a la existencia de los referidos documentos, la Administración dictó la resolución cuestionada, resolución que fue posteriormente confirmada por esta Sala.

En definitiva, para que procediera en el presente caso la estimación del recurso, la actora debería haber acreditado, sobre la base de los nuevos documentos aparecidos -especialmente el informe médico del INSALUD de 19 de octubre de 1992, donde se dictamina su incapacidad-que carecía de la voluntad necesaria para la comisión de los hechos que le fueron imputados y que, consecuentemente, la sanción impuesta debía ser anulada, conclusión a la que no puede llegarse por la sola lectura del citado informe, y que no ha quedado acreditada en autos, por lo que debemos concluir en la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2001 dice en su fundamento jurídico cuarto, aun no dando valor en casación a documentos presentados posteriormente que: "No obstante lo anterior, esta Sala cree conveniente hacer estas precisiones:

1) Las dolencias que se recogen en ese Informe de la UVAMI consisten, como antes se expresó, en un proceso depresivo muy severo, reactivo y no modificable, cuya constatación ha sido referida además a 20 de octubre de 1.992.

2) La específica naturaleza de esa dolencia, cuyo inicio es de suponer que tuviera lugar con anterioridad a esa fecha que acaba de indicarse, permite sospechar de manera bastante fundada que probablemente la recurrente tuviera disminuidas sus condiciones de imputabilidad cuando realizó la conducta determinante de la actuación sancionadora aquí litigiosa, y que ello pudo ser incompatible con la culpabilidad que ha sido apreciada en ese expediente sancionador.

3) El conocimiento de la entidad e incidencia invalidante de esas dolencias resulta de un documento cuya fecha es posterior a la resolución administrativa sancionadora que fue impugnada en el proceso de instancia.

4) La relevancia que haya de darse a esos documentos posteriores donde tiene su cauce es en el recurso extraordinario de revisión que regula la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC- (arts. 118 y siguientes).

5) Consiguientemente, el fracaso del actual recurso de casación no es óbice para que la recurrente ejercite ese recurso extraordinario, y a fin de que en el procedimiento que así se inicie sea valorado si esos documentos posteriores tienen entidad bastante para anular la resolución sancionadora aquí litigiosa".

Es decir, esta Sala ya consideró que las lesiones que posteriormente se le reconocieron a la recurrente, aunque no podían tener incidencia en el recurso de casación, al ser posterior el documento que la recurrente intentaba introducir inadecuadamente en el debate, si que permitían " sospechar de manera bastante fundada que probablemente la recurrente tuviera disminuidas sus condiciones de imputabilidad cuando realizó la conducta determinante de la actuación sancionadora aquí litigiosa", y sugería a la recurrente la posibilidad de interponer un recurso de revisión, en base a documentos posteriores a la sanción y de la propia Administración sancionadora, por lo que ésta, en lugar de ampararse en el silencio administrativo debió en su momento dar lugar a la revisión solicitada, cumpliendo, no sólo con la obligación de colaboración con los Jueces y Tribunales que exige el artículo 118 de la Constitución, sino también con los principios de buena fe y confianza legítima que deben presidir las relaciones entre Administración y ciudadanos, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Es cierto que este Tribunal viene diciendo que no puede sustituir la valoración de la prueba hecha por el órgano autor de la sentencia recurrida, pero si que puede controlar la normativa aplicable a la valoración de ésta, y es evidente que, habiendo reconocido ya este propio Tribunal la grave enfermedad mental que aquejaba a la recurrente en el momento en que fue sancionada, las reglas de la sana crítica, han sido vulneradas por la sentencia recurrida, que debe casarse, y dictar otra en su lugar por el que reconozca el derecho de la recurrente a la revisión solicitada.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede la imposición a las partes de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación número 5757/2003, interpuesto por el Procurador Don Antonio Romero Martínez, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 368/2002, de 27 de mayo de 2003, que se anula y se deja sin efecto.

  2. Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo número 368/2002, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de la resolución del Ministerio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 31 de julio de 1992, que impuso a la recurrente la sanción de separación del servicio como funcionaria del Cuerpo de Maestros, ordenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, decidiendo sobre la mencionada revisión solicitada.

  3. No se hace condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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