Doble inmatriculación. Instancia con firma electrónica presentada en papel

Resumen: Los documentos privados firmados electrónicamente sólo pueden tener acceso al registro a través de la plataforma prevista para ello en la sede electrónica de los registradores. La calificación del registrador paralizando el expediente de doble inmatriculación por tener dudas de la misma ha de ser motivada.

El registrador la rechaza por no tener firma electrónica reconocida al ser una mera copia y porque analizados los folios registrales y las representaciones gráficas de las fincas no puede llegarse a la conclusión de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos no resultan coincidentes.

La Dirección General confirma el primer defecto y rechaza el segundo.

Respecto a la instancia firmada electrónicamente y conforme a lo dispuesto en los arts 103 LH y 166.11.ª y 193.4.ª del RH, y reiteradas RR, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador, por exigencias del principio de seguridad jurídica; Pero también cabe que la identidad del firmante esté acreditada con una firma electrónica avanzada o reconocida; Pero para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel, ya que el documento firmado electrónicamente una vez impreso no puede acreditar la identidad, integridad y autenticidad. En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la Sede Electrónica de los Registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador. Entiende que la instancia es título hábil para iniciar el expediente del 209 LH, pero al ser firmada digitalmente y no acceder a través de la sede electrónica debió ser denegada su presentación, No obstante el defecto puede subsanarse fácilmente presentándola a través del canal adecuado.

Respecto al segundo defecto reitera su doctrina (RR de 20 y 30 de octubre de 2020), por la cual, la primera actuación del registrador en el caso del expediente del art 209, ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá...

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