SAP Granada 434/2007, 11 de Octubre de 2007
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2007:1975 |
Número de Recurso | 77/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 434/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 77/07 - AUTOS Nº 719/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIEZ DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE SR. DON ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 434
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a once de Octubre de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 77/07- los autos de Divorcio Contencioso nº 719/05 del Juzgado de Primera Instancia nº Diez, seguidos en virtud de demanda de Constanza contra Enrique.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Encarnación Ceres Hidalgo en nombre y representación de Dª Constanza contra D. Enrique representado por la Procuradora Mª Cristina Barcelona Sánchez, debo decretar y decreto el divorcio de los cónyuges con todos los pronunciamientos legales.- Se otorga a Dª. Constanza y a la hija el uso de la vivienda conyugal.- Se establece una pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a favor de la hija Gabriel.- Se establece una pensión compensatoria por importe de 300 Euros a favor de Dª. Constanza.- Ambas cantidades se satisfarán los cinco primero días de cada mes y se revalorizarán anualmente según el IPC".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
La pensión por desequilibrio, es una medida definitiva, regulada en el art.97 CC, que empezará a producir sus efectos a partir de que se dicte sentencia definitiva, que es donde deberá ser adoptada, tal y como tiene reiteradamente establecido esta Audiencia, en consonancia con el criterio constante de la mayoría de las Audiencias Provinciales, no será posible fijar pensión compensatoria cuando la misma se solicita después de un prolongado periodo de separación de hecho, en que los cónyuges han tenido economía independiente, ya que el supuesto desequilibrio habrá que valorarse en el momento que se produce la ruptura matrimonial, comparada con la situación inmediatamente anterior de normalidad del matrimonio, ya que cuando la separación es prolongada, ningún desequilibrio puede producirse en el momento de dictar la sentencia de separación o divorcio con relación a la situación anterior, en que los cónyuges llevaban vida independiente. No existe prueba, de que los cónyuges hayan tenido vida y economías independientes, durante un largo período de tiempo anterior a la interposición de la demanda, en la que se pide la pensión por desequilibrio, procedente y...
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