SAP Guipúzcoa 2321/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2007:853
Número de Recurso2282/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2321/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/008258

R.apelación L2 2282/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia)

Autos de Divor.contenc.L2 582/06

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Recurrente: Carmela y Luis Antonio

Procurador/a: MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y MARISA HERNANDEZ VEGAS

Abogado/a: FERNANDO VICENTE ANZA y IÑIGO IMAZ CLEMENTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL SN SN

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio Contencioso nº 582/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dª. Carmela (demandante - apelante), representada por la Procuradora Dª. Margarita Alcain Goicoechea y defendida por el Letrado D. Fernando Vicente Anza, contra D. Luis Antonio (demandado - apelante), representado por la Procuradora Dª. Marisa Hernández Vegas y defendido por el Letrado D. Iñigo Imaz Clemente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por de la Procuradora Dña. Margarita Alcain Goicoechea en nombre y representación de DÑA. Carmela, bajo la dirección letrada de D. Fernando Vicente Anza sustituido por el Letrado D. Jon Razkin; contra D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dña. Marisa Hernández Vegas y defendida por el Letrado D. Fernando Imaz Marroquín, ambos profesionales son designados por el Turno de Oficio; y debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 30 de diciembre de 1978, acordando como medidas definitivas las que constan en el Fundamento de Derecho Segundo; sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 30 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 21 de marzo de 2007, en la que con estimación parcial de la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Carmela declaró la disolución del matrimonio formado por ésta y D. Luis Antonio con los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. La representación del Sr. Luis Antonio interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de establecer la pensión compensatoria a favor de su representado por el período de tiempo y en la cuantía reclamada en el escrito de contestación a la demanda (18 meses e importe de 900 euros mensuales ¿). Por su parte, la representación de la Sra. Carmela solicita que se declare improcedente cualquier pronunciamiento sobre la pensión compensatoria interesada, por cuanto infringe los arts. 406.3 y 770.2ª LEC, o, subsidiariamente se rechace la pretensión del Sr. Luis Antonio en este aspecto por no concurrir los presupuestos exigidos en el art. 97 C.C.

SEGUNDO

Vistos los términos en que han quedado formulado los recursos de apelación debe analizarse en primer lugar la procedencia del pronunciamiento sobre la pensión compensatoria interesado por la representación del Sr. Luis Antonio en su escrito de contestación a la demanda de divorcio interpuesta de contrario.

Tal y como expone la STS de 2 de diciembre de 1987, el art. 97 del Código Civil constituye no una norma de derecho imperativo, sino dispositivo, lo que significa que la pensión compensatoria puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva de las...

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