SAP Córdoba 70/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:481
Número de Recurso183/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 70

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

  1. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

  2. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

  3. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 183/99

AUTOS 219/95

JUICIO Modificación Medidas

Posadas-1

En Córdoba a 27 de marzo de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Modificación Medidas nº 219/95 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Posadas entre Teresa representado por el procurador SrA. PERALBO Y ALVAREZ DE LOS CORRALES y asistido del letrado Sr. MORENO MARTINEZ y Gerardo representados por el procurador Sra. AMO TRIVIÑI y asistido del letrado Sr ROIG GARCIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. SEBASTIAN ALMENARA ANGULO, en nombre y representación de DÑA. Teresa , contra D. Gerardo , representado por la Procuradora DÑA. AURORA ALCAIDE BOCERO, debo modificar y modifico las medidas complementarias al divorcio en su momento acordadas en lo siguiente:

  1. El hijo menor del matrimonio Gerardo quedará bajo la guarda y custodia de la madre,compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

  2. Se dejan al libre arbitrio del menor las relaciones con sus padre, sin establecimiento expreso de régimen de visitas.

  3. El demandado abonará a la demandante la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000 PTAS.) mensuales en concepto de alimentos de su hijo menor Gerardo , cantidad que deberá ingresar entre los días uno y cinco de cada mes en la entidad bancaria que la actora designe al efecto. Dicha cantidad se incrementará anualmente conforme al I.P.C.

Permanece invariables el resto de las medidas en su día acordadas. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas procesales."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como necesarias premisas fácticas y para una correcta resolución de las dos cuestiones planteadas en la alzada deben señalarse las siguientes:

  1. ) Que con fecha 17.7.87 y en los autos de separación 103/87 recayó sentencia por la que se acordó la separación de los conyuges Doña Teresa y D. Gerardo , aprobando el convenio regulador presentado, que entre otras medidas, recogía que el hijo Arturo , nacido el 16.6.82, es decir, por entonces de 5 años de edad, s quedaba bajo la custodia de la madre hasta su mayoría de edad, si bien se especificaba que si la esposa fijaba su residencia en lugar distinto de Posadas o Córdoba, el derecho de custodia pasaría a ser ejercido por el esposo, quien se obligaba a abonar en concepto de alimentos para dicho jhijo la cantidad de

    30.000 pesetas mensuales revisables anualmente con arreglo al IPC.

  2. ) Que con fecha 2.4.90 y en los autos de divorcio 17/89 se dictó sentencia por la que manteniéndose la atribución de la custodia a la madre y permitiéndole trasladar su residencia a otros lugares distintos de Posadas, siempre que no existiera una distancia superior a 60 KM por carretera, se ratificó la vigencia del convenio regulador aprobado el 17.7.87

  3. ) Que con fecha 2.10.91 ambos cónyuges presentaron propuesta modificativa del convenio por haberse modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en consideración para su aprobación, propuesta que fue aprobada judicialmente por Auto de 4.11.99 , y en la que se estipulaba; entre otros extremos: que teniendo la madre que ausentarse de Córdoba, por motivos laborales y familiares, durante un tiempo indeterminado, el hijo Arturo una vez consultado, permanecería bajo la guarda y custodia del padre en el domicilio de éste, CALLE000 NUM000 de Posadas y que durante el tiempo que permaneciera con el padre quedaba sin efecto la pensión alimenticia fijada en el convenio regulador.

  4. ) Que con el número 143/93 se siguieron a instancia de la hoy actora Doña Teresa , autos de modificación de medidas judiciales basadas en hechos posteriores al auto de 4.11.9 1 , solicitando la modificación de la guarda y custodia del hijo a su favor y el reestablecimiento consiguiente de la pensión alimenticia para el hijo menor, recayendo sentencia con fecha 17.5.94 desestimando dichas pretensiones.

  5. ) Que la presente demanda incidental de modificación de medidas judiciales se presentó el 14.7.95, solicitándose en el suplico la convalidación de las acordadas en la sentencia de divorcio respecto a la custodia concedida a la madre y pensión por alimentos con el incremento IPC correspondiente, y acordándose por escrito de 7.9.95 tras oir a los cónyuges y explorar al menor, con carácter provisional la atribución de la guarda y custodia del mismo a la madre, fijándose el domicilio en Tudela (Navarra) CALLE001 NUM001 .

Segundo

Expuestas estas premisas previas, y analizando ya el primer motivo del recurso, solicita la actora Doña Teresa , la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia del menor hijo, 15.00 ptas, fijándose la que los cónyuges de mutuo acuerdo establecieron en el convenio regulador y se recogió en la sentencia de separación de 17.7.87 , 30.000 ptas con las correspondientes actualizaciones del I.P.CEsta petición implica que la Sala se pronuncie sobre la naturaleza del convenio regulador en los procesos matrimoniales. La s. TS 31.1.85 le reconoce un carácter transaccional que debe someterse a la aprobación judicial, bien entendido que como se infiere de la s TS 26.1.93 la aprobación del convenio no despoja a éste del carácter que tiene, con manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes, limitándose el Juez a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno d los progenitores o para el hijo. De esta forma podemos definir el convenio regulador como una transacción sometida a condición y es precisamente esa homologación judicial la que dota al convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancia en la que coinciden tanto el art. 90 CC convenio regulador- como el art. 1816 CC - transacción judicial-.

Ahora bien, a la luz de la legalidad vigente, estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuento pueden ser modificados judicialmente o por nuevo convenio, pero, ciertamente, un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación, de forma que ésta sólo podrá tener éxito cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, ni que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en dicha situación económica y rechazarse de plano toda alteración ocasionada por dolo o culpa...

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