SAP Pontevedra 327/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1090
Número de Recurso312/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00327/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312/2006

Asunto: DIVORCIO 511/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.327

En PONTEVEDRA, a siete de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000511/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000312/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mariano representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA, y asistido por el Letrado D. JUAN SANTORUM VARELA, y como apelado-demandado: D. Mónica representado por el procurador D. PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARGARITA REY FEIJOO, sobre divorcio, y siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, con fecha 9 febrero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO en parte a instancia de D. Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª FERNANDO GUILLÁN PEDREIRA y defendido por el Letrado D. JUAN SANTORUN VARELA, contra Dª Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA DOLORES OTERO ABELLÁ y defendido por el Letrado Dª MARGARITA REY FEIJOO, y ESTIMANDO en parte la demanda reconvencional formulada por Dª Mónica contra D. Mariano, se acuerda:

  1. - Decretar la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por dichos esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

  2. - Acordar como medidas definitivas las acordadas en el proceso de separación tramitado en este Juzgado con el nº de autos 497/2003 (Sentencia dictada por este Juzgado con fecha de 26 de julio de 2004 , confirmada por la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 1 de febrero de 2005 ), excepto en lo relativo a la pensión compensatoria, la cual quedará reducida a la cantidad de 150 euros, quedando extinguida en el momento el que la Sra. Mónica comience a cobrar la pensión de jubilación correspondiente.

  3. - Declarar no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Mariano, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Mariano se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 511/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados en cuanto a la atribución del domicilio conyugal, el pago del importe del préstamo hipotecario y de la pensión compensatoria. El juzgador a quo no ha sido objetivo y no ha tenido en cuenta más que las declaraciones de las hijas comunes, las que no se llevan bien con su padre.

Por lo que respecta a la atribución del domicilio conyugal que le ha sido atribuida a la ex-esposa, han variado las circunstancias respecto de la adopción de Medidas Provisionales de 23 de febrero de 2004 toda vez que el hijo que la habitaba con ella, es independiente económicamente, el hijo común lleva a amigas a la casa que también la habitan pese a que sólo fue atribuida a la madre; la esposa tiene a su disposición una vivienda libre propiedad de sus padres, que le fue ofrecida por éstos y que ella rechazó porque quiere vivir en su propia casa, lo que no impide que le entreguen a ella el dinero obtenido por el alquiler de la misma. El citado piso es susceptible de ser dividido en dos según se ha acreditado con los planos. Finalmente él habita con sus padres, y la buhardilla que tiene a su disposición también es de ellos, no contando con electricidad ni está aislada. No tiene suficientes ingresos y actualmente se halla en el paro.

Dª Mónica se opone a esta pretensión por entender que su interés es el más digno de protección, siendo así que sus hijas han declarado la verdad por más que a su padre, que las ha maltratado, no le guste. No es cierto que el piso lo ocupe su hijo con sus amigas, y la única testigo que lo ha declarado así es la compañera sentimental del apelante. No dispone de otra vivienda que pueda ocupar. No es aceptable la división de la vivienda en dos porque ha soportado toda una vida de humillaciones y malos tratos que no pueden concluir viviendo juntos, situación que incluso se da en este momento cuando habita la buhardilla. Sería un coste que no puede soportar y además no sería posible por las bajantes. Las mejoras de la buhardilla han sido realizadas a costa del patrimonio ganancial, hallándose perfectamente equipada para ser ocupada sin perjuicio de que además lo haga en casa de su compañera sentimental.

Esta misma Sección en el Rollo 262/04, sentencia de 1 de febrero de 2005 , relativa a los mismos cónyuges había razonado "La juzgadora a quo realiza un minucioso estudio de la prueba practicada sobre este punto para llegar a la conclusión de conformidad con el Art. 96 del C. Civil que debe atribuirse a la esposa como interés más necesitado de protección, y porque con ella convive el hijo Mariano, que aunque mayor, no es independiente económicamente.

(....) La Sala no puede más que confirmar este razonamiento toda vez que la prueba practicada revela dos aspectos que determinan el mantenimiento de este punto de la resolución a favor de la esposa porque: a) es el miembro de la pareja más débil económicamente puesto que sólo trabaja viernes y sábados vendiendo flores; y b) ha estado sometida durante años a un maltrato físico y psíquico por su esposo mientras se ocupaba del cuidado de sus hijos, con uno de los cuales convive siendo así que no dispone de otro alojamiento; c) el esposo puede habitar la buhardilla de sus padres que han acondicionado durante la vida de matrimonio, con independencia de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Este razonamiento sigue estando igualmente vigente en la actualidad, pues ninguno de los argumentos del apelante vienen aconsejar proveer de otro modo. En cuanto a la posibilidad de dividir la vivienda conyugal la Sala no la encuentra factible porque no sólo habrá que contar con los permisos administrativos sino también con los...

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