SAP Santa Cruz de Tenerife 104/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2006:589
Número de Recurso555/2005
Número de Resolución104/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 104/2006

Rollo nº 555/2005

Autos nº 1125/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Araceli, contra la sentencia dictada en los autos nº 1125/2004, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por doña Daniela, representada por el Procurador doña Montserrat Espinilla Yagüe y asistida por el Letrado don Pablo Arvelo Díaz, contra doña Araceli, representada por el Procurador doña Isabel Ezquerra Aguado y asistida por el Letrado don Gerardo Pérez Sánchez, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Espinilla Yagüe, en nombre y representación de Dña. Daniela, contra Dña. Araceli, representada por la Procuradora Dña. Isabel Ezquerra Aguado, suspendiéndose el régimen de visitas con la menor Miguel Ángel establecido a favor de la demandada Sra. Araceli en los autos nº 734/2001 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de esta capital de ejecución de la Sentencia de dicho Juzgado de 31 de julio de 2001 , por entenderse que en la actualidad no conviene al interés de la menor imponerle el restablecimiento de las relaciones personales con la demandada Dña. Araceli .

No procede la imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el primer motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, la denuncia de la incompetencia del juzgado para conocer de la demanda de modificación de medidas sustanciada.

La recurrente alega, en resumen que puede hacerse del prolijo escrito de interposición, que lo que se pretende no es modificar el régimen contemplado en la sentencia, sino el régimen de ejecución provisional y progresivo que se estaba implantando por parte del juzgado de primera instancia número 7, siendo así que el juez de familia, con posterioridad, consideró que no se podía instaurar el régimen de visitas de golpe sino a través de un régimen provisional y progresivo que fuese aumentando paulatinamente.

La recurrente hace hincapié en que la demanda de modificación de medidas está motivada por el hecho de que se dictase una providencia de fecha 26 de julio de 2004 estipulando un aumento en el régimen de visitas de acuerdo con el carácter de régimen progresivo y provisional hasta la completa ejecución del establecido en la sentencia, y así, sostiene que no procede que otro juzgado entre a modificar o suspender las medidas que se estaban ejecutando por medio de un procedimiento de ejecución de sentencia en el juzgado de primera instancia número 7.

Alega que no se pretende la modificación de las visitas sino solamente la suspensión de ellas, según suplico de la demanda, lo que aprovecha para afirmar que las causas que según la parte actora justifican esta suspensión son causas provocadas por la propia parte que las invoca.

También dice que el procedimiento está viciado porque el procedimiento de modificación de medidas no puede utilizarse para cambiar los hechos declarados probados en sentencia, sino que sólo debe basarse en hechos posteriores a la sentencia, y sin embargo, según refiere, todo el proceso ha estado marcado por un cambio de un hecho probado en la sentencia, cuál es la relación sentimental entre las partes, y que la parte contraria ha basado su demanda y el juez ha dirigido el proceso sobre la base de que la recurrente es una simple allegada de la menor, en contra de los hechos declarados probados por la sentencia firme y particularmente el hecho de que las ahora litigantes llevaban una relación análoga a la conyugal.

SEGUNDO

Estas motivaciones de impugnación de índole formal no pueden prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, porque la contradicción que en el fondo contempla la recurrente no es tal. El procedimiento de modificación de medidas previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable también aunque no se trate de medidas adoptadas en procedimientos matrimoniales y que siguió la sentencia de la primera instancia, se dirige, desde luego, a pedir la modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme.

Téngase en cuenta que no puede ser de otro modo, pues en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo cabe el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, pues incluso los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución deberán constar en documento público, sin excepción alguna ( artículo 556 de la LEC, al que remite su artículo 776 ), sin que en sede de ejecución de las medidas definitivas derivadas del proceso matrimonial se contemple más especialidad, en lo que aquí afecta, que la posibilidad de imponer multas coercitivas al incumplidor reiterado (artículo 776.1ª).

Pero ello no es contradictorio ni desde luego incompatible con las cautelas o medidas asegurativas de los tribunales pueden adoptar esta materia. Así, el artículo 91 del Código Civil prevé para la fase de ejecución de las medidas que el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determinará las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si no se hubiera adoptado ninguna.

También debe tenerse en cuenta en esta materia la norma sustantiva contenida en el artículo 94 del Código Civil que dispone que el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Por otra parte, no se trata de ejecución provisional, sino de que estas medidas son inmediatamente ejecutivas. El artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que lleva la rúbrica "Medidas Definitivas", de pertinente aplicación a los supuestos como el...

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