SAP Vizcaya 1062/2000, 25 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APBI:2000:5079
Número de Recurso70/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1062/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M. 1062

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 70/00 - los autos de Juicio de número del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Motril, seguidos a virtud de demanda de Dª. Camila no personada en esta alzada, contra D. Matías representado por la Procuradora Dª. Ana Dolores Almecija Ruiz y defendido por el Letrado D. Luis Rodriguez Castro. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Elvira Yañez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Camila contra D. Matías , representado por la Procuradora Sra. Josefa Choin Rodriguez, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por Dª. Camila y D. Matías así como la ratificación de las medidas acordadas en el procedimiento de separación matrimonial por stc. 15.10.90 . No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentenciaapelada, dictándose otra, conforme al petitum de su escrito de contestación a la demanda; con declaración de las costas de oficio. Por el Excmo. Sr. Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

SiendoPonente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La disolución del matrimonio por divorcio ( artículo 85 en relación con el 86, del Código Civil ), se ha producido, aquí, a través de dos momentos distanciados en el tiempo: A), Uno, primero, que refiere un inicial proceso de Separación, que lleva en sí una causa propia de divorcio; y B), Un segundo, en el que el divorcio se ha logrado por el transcurso del tiempo ("Status separationis vel rupturae"); mas estas estimaciones carecen ya de importancia por una razón evidente: La conformidad de ambos contendientes, con respecto a dicho extremo, lo que reduce la Competencia de éste Tribunal de Segunda Instancia, que únicamente ha de limitar su conocimiento a los puntos sobre los que recae el recurso de apelación, dejando a un lado los problemas, que decididos en primera instancia, han sido consentidos por las partes. Y es que el Tribunal no puede agravar, en la sentencia de apelación, la situación de la parte apelante, cuando el apelado no se adhirió al recurso ( Sentencias del T.S. de 10 de Marzo de 1965 y de 10 de Junio de 1976 ). Con tal anuncio, se comprueba, que el problema queda reducido a la Supresión de la pensión económica concedida, con cargo a1 padre demandado, a favor de los hijos comunes, que a lo largo del tiempo todos, menos uno, han ido alcanzando la mayoría de edad ( artículo 12 de la Constitución Española y artículos 314.1 y 315 del Código Civil ). En Torno a ese problema, el marido demandado aduce, de un lado su situación de enfermo, y de otro, que se complementa con el anterior estado, la penuria económica que padece. Estos dos elementos se conjugan, y, a su amparo, se solicita la supresión de la referida pensión.

Estos apuntes nos llevan hacia una cuestión esencial, a saber: La referente a la naturaleza Jurídica de la Contribución de los progenitores. Para concretarla nos hemos de acercar al concepto de alimentos, indicando: Que, cuando no encontramos ante hijos menores de edad, destinatarios de la ayuda económica que aquí tratamos ( artículos 92 y 93.1 del Código Civil ), es forzoso concluir con la siguiente idea: Los "alimentos" a que alude el artículo 93 del Código Civil , guardan una estrecha relación con la obligación de asistir (alimentar en sentido amplio) a...

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