ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:5800A
Número de Recurso1919/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez, en representación de Dª. Nuria, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 4 de mayo de 1.976, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Melun, Francia, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandante en el pleito de origen) y D. Jesús María.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Montereau-Fault-Yone, Francia, el 12 de octubre de 1.968 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa, la esposa era residente en Francia; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos: copia autenticada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español; testimonio de la sentencia nº 225, de fecha 5 de noviembre de 1.986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los autos de divorcio 260/1.986, en los que fue demandante D. Jesús Maríay demandada Dª. Nuria.

  4. - Citado y emplazado conforme a derecho D. Jesús María, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur, ".... no obstante haberse dictado, y a instancias del marido y tras tramitarse con la rebeldía de la ahora demandante, por el Juzgado de Primera Instancia de Almería sentencia de divorcio de los referidos cónyuges el día 5 de noviembre de 1.986. A pesar de ello, interesaba el reconocimiento de la resolución francesa dado que el 4 de septiembre de 1976 la demandante contrajo nuevo matrimonio en Francia".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el 14 de Marzo de 1970, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequatur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º, 2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15).

  3. - Determinado el régimen legal aplicable, y sin necesidad de extenderse en otro motivo de denegación del exequatur como pudiera ser la rebeldía de la parte demandada en el pleito de origen, se alza otro obstáculo insalvable para la homologación que se pretende, y es que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería se dictó Sentencia, con fecha 5 de noviembre de 1.986, decretándose el divorcio del matrimonio celebrado entre la ahora solicitante del exequatur y D. Jesús María, en procedimiento seguido a instancia de este último. Así las cosas, la atribución de eficacia en España a la sentencia extranjera, de forma que los efectos que de ella se han de derivar conforme al ordenamiento de origen puedan hacerse valer en nuestro país, choca ineludiblemente con la propia eficacia de la resolución nacional y, muy especialmente, con el efecto de cosa juzgada que ella produce una vez que ha causado estado, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser diferente, con el subsiguiente riesgo de subvertir la armonía que necesariamente debe darse entre las decisiones judiciales que forman parte del orden interno de los Estados so pena de dañar irreparablemente la seguridad jurídica en las relaciones inter partes (cf. AATS de 15-7-97, en exeq. 2954/95, de 1-12-98, en exeq. 2333/96, de 7-4-98, en exeq. 3921/97, de 28-4-98, en exeq. 2548/97, de 6-10-98, en exeq. 2655/97, de 20-7-99, en exeq. 1612/98, de 27-6-2000, en exeq. 2202/2000, de 28-5-2002, en exeq. 2052/2001 y de 11-3- 2003, en exeq. 1841/2001), y, asimismo, de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que protege y garantiza la eficacia de cosa material en su aspecto negativo o excluyente de nuevos procedimientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, ya que una de las proyecciones del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas creadas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (STC 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001).LA SALA ACUERDA

  4. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.976, por el Tribunal de Gran Instancia de Melun, Francia, por la que se pronunció el divorcio de Dª. Nuria, demandante en el juicio de origen y D. Jesús María, quienes habían contraído matrimonio en Montereau-Fault-Yone, Francia, el 12 de octubre de 1.968, inscrito en el Registro Civil español.

  5. - Devuélvase la documentación aportada a la solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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