SAP Guipúzcoa 2062/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2006:242
Número de Recurso2372/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2062/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

YOLANDA DOMEÑO NIETOMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORREFELIPE PEÑALBA OTADUY

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-04/009468

R.apelación L2 2372/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia)

Autos de Divi.herencia L2 641/04

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Recurrente: Lourdes y Jesus Miguel

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y JESUS ARBE MATEO

Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ OROQUIETA y JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ

Recurrido: Rosendo, Gabino y Adolfo

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN, JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y JOSE

EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE ANTONA ARREGUI, JOSE ANTONIO FERNANDEZ

DE ANTONA ARREGUI y JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE ANTONA ARREGUI

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División de herencia L2 641/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia , a instancia de D. Rosendo, D. Adolfo y D. Gabino (demandantes - apelados - impugnantes), representados por el Procurador Sr. Areitio Zatarain y defendidos por el Letrado Sr. Fernández de Antona Arregui, contra Dª. Lourdes (demandada - apelante), representada por el Procurador Sr. Mendavia González y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Oroquieta, y contra D. Jesus Miguel (demandado - apelante), representado por el Procurador Sr. Arbe Mateo y defendido por el Letrado Sr. Quevedo Ruipérez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencita dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Mayo de 2.005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de Mayo de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la pretensión formulada por el Procurador Sr. Areitio, en representación de D. Rosendo, D. Adolfo y D. Gabino, frente a D. Jesus Miguel y Dña. Lourdes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede la inclusión en el activo de la herencia de Dña. Concepción del 50% de la cantidad de 66.113,71 euros, entregada el día 6 de mayo de 1998 por Dña. Concepción y su esposo D. Jesus Miguel a Dña. Lourdes, y el 50% de las rentas percibidas por D. Jesus Miguel como consecuencia del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000NUM000NUM001 de Trujillo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 7 de Febrero de 2.006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª. Lourdes se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la resolución apelada y se dicte otra en el sentido de desestimar íntegramente la pretensión de la actora de incluir en el activo de la herencia la cantidad presuntamente entregada a ella, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que existe incongruencia entre lo pedido por la parte actora y lo declarado en la Sentencia, pues se ha pretendido en todo momento que se incluya en el activo el dinero existente en la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad Kutxa, que a fecha 6 de Mayo de 1.998, es decir, cuatro meses antes del fallecimiento de la finada, llegó a tener un saldo de 13.272.562 ptas., que la parte actora en ningún momento habla de donaciones, sino de saldos en cuenta corriente, sin especificar en qué concepto tales cantidades deben ser integradas en el activo de la herencia, y que la sentencia no puede recoger lo que no ha sido solicitado por la actora; en segundo lugar, que en el presente caso no puede nunca entenderse que el dinero que la causante le dio en vida fue en concepto de donación, sino como contraprestación por la cantidad de pagos que a su vez ella tuvo que realizar, como mantenimiento, reparación y arreglo de la casa en la que habitaban tanto ella como sus padres y por el mantenimiento a su costa de los mismos, no sólo alimentándoles, sino incluso abonándoles dinero en metálico, dada la escasa pensión de que gozaba el padre, a cuyo fin ella y su esposo debieron solicitar varios préstamos, y que tanto su padre como su fallecida esposa fueron mantenidos por ella y su esposo, haciéndose cargo de sus gastos; y, en tercer lugar, que, si se entendiese que existe donación o entrega del dinero a título lucrativo, la misma no debería ser por el 50% de la cantidad recibida, ya que, si existe una donación, la misma habría sido realizada tanto a ella como a su esposo, quedando la cantidad destinada a éste fuera de la pretendida colación.

Por parte de D. Jesus Miguel ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma sentencia, solicitando el dictado de otra por la que se revoque la resolución apelada y se desestimen las pretensiones formuladas por la parte actora, imponiendo a la misma las costas de este procedimiento en ambas instancias, y alega para fundamentar su recurso, por una parte, la inexistencia de donación de su esposa a su hija Lourdes ni a ninguno de sus hijos, pues lo que ha quedado acreditado es que la cantidad entregada por él y su difunta esposa a su hija Lourdes, lo fue como contraprestación a todas las atenciones, esfuerzos y gastos que tanto ella como el resto de su familia tuvieron para con él y su esposa, y, por otra parte, la no existencia de cantidades recibidas por él como contraprestación al arrendamiento, pues, aunque se firmó un contrato de esa naturaleza, lo cierto es que por él no se percibieron cantidades y hubo que resolverse el mismo por impago de las rentas, y que, en cualquier caso, tales cantidades no deberían ser tomadas como parte del activo de la herencia, ya que las mismas formarían parte de su derecho al tercio de libre disposición y a la cuota legal usufructuaria que le corresponde.

Y, por último, D. Rosendo, D. Adolfo y D. Gabino han impugnado tambien la resolución recurrida, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde que debe formar parte del activo de la herencia de Doña Concepción el importe de 66.111,33,- Euros, 11.000.000,- ptas., recibido el 6 de Mayo de 1.998 por Doña Lourdes, con la obligación de ésta de reintegrar al mencionado caudal hereditario dicho importe, con expresa impsición a los apelantes iniciales de las costas tanto de la primera instancia, como de esta segunda instancia, y alegando para fundamentar su impugnación que no cabe conceptuar de donación la entrega de 11.000.000,- ptas. realizada por Don Jesus Miguel a su hija Doña Lourdes y que por tanto debe formar parte del activo de la herencia la totalidad de dicho importe, y no sólo el 50% de la misma, que la entrega del dinero, cuya naturaleza ganancial se ha acreditado, pues provenía de la venta de una vivienda ganancial, la realizó exclusivamente el codemandado a su hija, sin que conste consentimiento de su esposa, causante de la herencia, que los dos demandados han sostenido que no existía donación en la entrega del mencionado dinero, sino que era contraprestación por el pago de unas obras y ello impide conceptuar como donación una entrega de dinero en la que los supuestos donante y donataria niegan el ánimo de liberalidad y que todo ello lleva a concluir que la entrega del dinero fue onerosa y no gratuita y que el...

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