SAP Burgos 559/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1425
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

D. Agustín Picón PalacioD. Arabela García EspinaD. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados, don Agustín Picón Palacio, Presidente; doña Arabela García Espina y don

Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente; administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que

emana del Pueblo Español, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 559.

En la ciudad de Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 342/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 137/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA María Virtudes , mayor de edad, soltera, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de San Cugat del Vallés, defendida por el Letrado don Fernando González de la Puente y representada por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner; y de otra, y en concepto de apelados, DON Juan Luis y DOÑA Nuria , mayores de edad con domicilio en el piso NUM001 NUM002 , del núm. NUM003 , de la CALLE001 , de Aranda de Duero, defendidos por la Abogada doña Olga Del Cura Antón y representados por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín; sobre división de cosa común; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Recalde la Higuera, en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª Nuria contra Dª María Virtudes , representada por el Procurador Sra. Alvarez Gilsanz, sobre división de cosa común, DEBO DECLARAR Y DECLARO, no haber lugar a la pretensión ejercitada; y ESTIMANDO la reconvención formulada por la última contra los primeros, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Escritura de adicción de herencia de fecha 23 de diciembre de 1999 aportada como documento nº 11 con la demanda; con imposición de costas a la parte actora..-Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado, en el plazo de cinco días..-Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. Los demandantes en este proceso, don Juan Luis y doña Nuria , ejercitan una acción de división de cosa común con relación a cinco fincas rústicas, sitas en Ciruelos de Cervera y Santa María del Mercadillo, que entienden que les pertenecen en copropiedad con la demandada, doña María Virtudes , en virtud de los derechos de sucesión que traen de sus respectivos causantes, que lo fueron, en el caso de los actores, don David , y, en el de la demandada, doña Sonia , quienes, a su vez, fueron los herederos de la titular inicial de dichos fundos, doña Eva , en virtud de las operaciones que de concentración parcelaria se siguieron en los respectivos términos municipales y que es la propietaria registral de las aludidas fincas. Frente a dicha pretensión la parte demandada esgrime que no puede procederse a una división de las fincas como pretenden los actores, ya que no son propietarios por mitad e iguales de dichas fincas, sino que lo son, en todo caso, de la herencia de doña Eva , la cual nunca fue objeto de partición alguna, por lo que se estaría ante una comunidad hereditaria y no ante una copropiedad ordinaria o romana de las que hacen susceptible el ejercicio de la acción de división de cosa común.

  3. De las pruebas practicadas en autos se deduce que, ciertamente, las fincas con relación con las que se ejercita la división de la osa común pertenecieron a doña Eva y, a través de sucesivas transmisiones mortis causa, a los litigantes; del mismo modo, consta que no se ha llevado a cabo la partición de la herencia de doña Eva , por lo que nos encontramos ante una comunidad hereditaria que está integrada por los litigantes.

    Como determina la jurisprudencia -STS de 6 octubre 1997-, producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados en tanto no se lleve a cabo la partición y sólo si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad del mismo, toda vez que el patrimonio del causante viene a constituir una especie de comunidad de bienes mientras permanece indivisa, la cual cesa al efectuarse la partición -SSTS de 5 noviembre 1992 y 15 febrero 1999-, pues la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titulares concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindiviso -SSTS de 29 diciembre 1988 y 20 junio 2001-. Efectivamente, la partición puede llevarse a cabo mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los...

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