SAP Barcelona 321/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2005:6063
Número de Recurso48/2005
Número de Resolución321/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUI PUNTASD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 48/2005-A

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 192/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 321/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUI PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 192/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, a instancia de D. Luis Manuel, representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón Jansi Espuña, contra Dª Silvia, no comparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Octubre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAN COMAS MASANA, en nombre y representación de D. Luis Manuel, debo dar lugar a la acción de división de la cosa común ejercitada respecto de la vivienda a la que se hace refernecia en el hecho primero del escrito de la demanda, la cual se llevará a efecto, ne defecto de acuerdo ente ambos litigantes, mediante la venta en pública subasta del expresado bien con asmisión al acto de licitadores extraños, determinándose, además, que las cuotas de participación de ambos comuneros en la titularidad del bien son las siguientes: el 80 % del mismo correspnde a la demandada Dª Silvia, y el 20 % restante de la propiedad corresponde al demandante, D. Luis Manuel. No se verifica pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la demanda origen de los presentes autos en solicitud de división de la cosa común, referente a una vivienda unifamiliar sita en el DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Pedor y que adquirieron los litigantes por mitades partes en escritura de 8 de enero de 2001, época en que convivían como pareja de hecho.

Dicha división solicita el demandante sea en proporción del 80% para él y el 20% para la demandada en razón de las diferencias de aportación que relata en la demanda y, subsidiariamente, por iguales partes.

La sentencia objeto del recurso da lugar a la división pero en proporción del 80% para la demandada y el 20% para el demandante que recurre dicha resolución insistiendo en sus planteamientos iniciales pero reduciendo el tanto por ciento reclamado al 71,5% para él y el 28,5% para la demandada y alegando nulidad de la sentencia por falta de motivación.

SEGUNDO

Ciertamente la escueta fundamentación de la sentencia si bien resulta clara en cuanto a la procedencia de la división (lo que no se discute) resulta en cambio enigmática en cuanto a las proporciones por las que estima la demanda. No se explica el por qué de tales cifras de manera que si no hubiera sido por las referencias expresas a las partes, quizás podría pensarse se tratara meramente de un lapsus al considerar la posición de cada una de ellas; desde luego, la referencia vaga a la generalidad de la documentación, igual podría haber concluido por asignar los coeficientes en la forma solicitada por el demandante. La falta de motivación es evidente y ello provoca que sea este Tribunal quien ahora y en razón de lo que dispone el art. 465.2 de la ley de enjuiciamiento civil deba resolver, partiendo prácticamente desde cero, lo que ha sido objeto del litigio.

TERCERO

Lo primero que se hace necesario puntualizar es que el planteamiento de división por cuotas desiguales no es conforme a derecho. Nuestro derecho sigue en este punto el criterio llamado nominalista, es decir, que la adquisición de la propiedad depende del contrato adquisitivo y de la entrega de la cosa, no (a modo de subrogación real) de la procedencia de la contraprestación; y si las partes ahora en litigio compraron por mitades partes, como así fue, la consecuencia es que adquirieron por mitades partes y tal conclusión no es que derive de una presunción del art. 393 del código civil, sino que es la expresa determinación acordada en el momento de adquirir, con independencia de que el dinero para ello proceda del abuelo, de la hermana, del hijo o del banco, quienes no por tales aportaciones se convierten en propietarios de ninguna cuota proporcional sino acreedores, si acaso, de las personas a quienes entregaron el dinero si no lo hicieron con ánimo de liberalidad. Esto significa que el producto de la venta tiene que distribuirse en igual proporción de su adquisición, incluida por tanto la plusvalía que pudiera obtenerse.

CUARTO

También es verdad que si la adquisición es por mitades y uno aporta más que el otro, en no pudiendo decir que fueran donaciones y para evitar enriquecimiento injusto, tiene que establecerse un reintegro de las cantidades que para la adquisición de la casa uno de ellos ha puesto en interés de la adquisición del otro. Tal petición de reembolso ha sido objeto precisamente de discusión en este litigio y constituye una pretensión implícitamente contenida en la petición de distribución de propiedad en razón de coeficientes de aportación, por lo que no creemos exista incongruencia en entrar a resolver esta cuestión.

En cuanto a tales aportaciones diferenciadas, se observa en primer lugar que la compra del inmueble fue concertada por la demandada en 30 de junio de 2000 aportando de su peculio, de forma no discutida, la cantidad inicial de 1.000.000 de ptas. y teniendo que completar las arras en los siguientes días con otro millón y medio de ptas. más, como así se hizo (f. 133). El recibo de este complemento de las arras está a nombre de la demandada, como...

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