La diversidad cultural y el derecho global. Por una ciencia jurídica cosmopolita

AutorAlfonso de Julios-Campuzano
Páginas55-90

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1. Culturas jurídicas, globalización y derecho

En nuestros días se asume que la vieja concepción del ordenamiento jurídico ha resultado superada por la propia dinámica de sobreproducción o inflación normativa. Como hemos tenido ocasión de ver en el capítulo precedente, es una realidad incontestable que la concepción monista de la juridicidad, que identificaba el derecho con el Estado, resulta sencillamente insostenible. Asistimos a una proliferación sin precedentes de las instancias productoras de derecho y ello genera una convicción cada vez más sólidamente asentada de que el paradigma monista del derecho ha entrado definitivamente en crisis. La acción combinada de estos factores pone de relieve que asistimos a la irrupción de un paradigma plural de lo jurídico, en cuya gestación inciden de manera decisiva las circunstancias que acompañan al fenómeno globalizador. Pero es preciso notar que el pluralismo jurídico de nuestra era reviste una particular trascendencia, porque no se desarrolla en el ámbito de una determinada cultura jurídica, sino que las atraviesa de manera transversal. La perspectiva tradicional del pluralismo jurídico que afirmaba la existencia de diferentes normatividades en una sociedad o grupo social ha quedado ya definitivamente superada. Porque el pluralismo jurídico contemporáneo trasciende los ámbitos geográfi cos

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restringidos de la nación-estado y produce una mutación de la concepción tradicional de la juridicidad, al provocar la asimilación progresiva de las diferentes culturas jurídicas. Por eso, frente a las visiones etnocéntricas del pluralismo jurídico tradicional, apostamos por un pluralismo jurídico de signo multicultural que sea capaz de responder al reto de la preservación de las tradiciones jurídicas en un contexto de homogeneización creciente de paradigmas de comprensión y regulación, sin abdicar de la pretensión de universalidad de los valores. Es lo que Glenn ha denominado una diversidad jurídica sostenible. En este capítulo tratamos de mostrar:

  1. En primer lugar, que en el pluralismo cultural comporta la existencia de múltiples tradiciones jurídicas que conviven entre sí y cuyos lazos de interdependencia se acentúan de manera creciente en la era de la globalización.

  2. En segundo lugar, que esas culturas jurídicas son valiosas en sí mismas en cuanto expresión de paradigmas de acción y comprensión de una determinada colectividad, no obstante lo cual esas diversas culturas jurídicas no son inconmensurables sino que han de admitir el análisis racional en beneficio de la afirmación de valores de vigencia universal.

  3. Conviene advertir, sin embargo, que la preservación de las culturas jurídicas en un contexto de diversidad sostenible se ve amenazada por determinadas técnicas de homogeneización como el "transplante legal", asociado al panorama jurídico que la globalización representa. La transposición tout court de instituciones y normatividades propias del modelo occidental puede aniquilar la pluralidad jurídica y abonar una espiral de afi rmaciones particularistas fácilmente proclives al conflicto y a la confrontación intercultural.

  4. En estas circunstancias, se suscita la pregunta sobre la posibilidad de un derecho de signo cosmopolita: un derecho cuya impronta universalista no menoscabe la diversidad inherente a culturas y pueblos y que sea capaz de salvar la razón como sustrato jurídico elemental entre los miembros de la especie humana.

  5. La posibilidad de convergencia entre distintas tradiciones jurídicas debe edifi carse sobre un proceso espontáneo de aproximación a partir de aquello que, en opinión de Glenn, constituye su común denominador: la reconciliación del hombre con la naturaleza que,

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    forjada por la tradición autóctona, constituye el substrato básico compartido por la totalidad de tradiciones y culturas jurídicas.

  6. Por último, a este nuevo modelo de juridicidad corresponde también un nuevo modelo de Ciencia del derecho defi nitivamente liberado de los grilletes espaciales y temporales del derecho moderno, como derecho estrechamente vinculado a los límites geográfi cos del Estado-nación y a la dimensión temporal del presente. La nueva Ciencia del derecho acorde con las nuevas circunstancias de la interdependencia, la globalización y la multiculturalidad tiene que ser, como ha puesto de relieve Twining, una Ciencia jurídica generalista, capaz de construir nuevos conceptos y categorías que permitan explicar la realidad presente. Pensar el derecho globalmente implica no sólo la necesidad de incorporar una visión global de los problemas humanos a nuestra particular visión del derecho, sino también la exigencia de incardinar en una contemplación global de la realidad jurídica una contemplación global de los problemas humanos. Y ello sólo es viable desde una metodología comparatista capar de reelaborar críticamente las principales categorías del derecho moderno. En nuestro tiempo, la interdependencia ha acabado con los ordenamientos autárquicos y conclusos, y todo forma parte ya de una entramado normativo con morfología de red en el que los distintos niveles de juridicidad se mezclan si cesar. Como ha mostrado Cotterrell, el modelo basado en el monopolio de la producción jurídica por parte del Estado ha sido superado por la dinámica impuesta por la globalización. En ese contexto, el derecho transnacional gana creciente importancia e impone la necesidad de armonizar no sólo prácticas jurídicas sino también los propios desarrollos del pensamiento jurídico en ámbitos regionales cada vez más amplios42. La convergencia de los Estados y de otros entes subestatales y supraestatales en regímenes jurídicos transnacionales plantea así problemas que hasta ahora no habían sido siquiera intuidos, cuestiones que conciernen a la confl uencia de diversas tradiciones jurídicas, a la interpenetración de los regímenes jurídi-

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    cos transnacionales con los ordenamientos jurídicos de los Estados y que alcanzan de lleno a la pluralidad de tradiciones jurídicas en un contexto de globalización43. Preguntarse por la viabilidad de un derecho de signo cosmopolita requiere, en primer lugar, responder a una cuestión, que se nos presenta como prioritaria, acerca de las condiciones para que las diversas culturas jurídicas puedan establecer las bases de un derecho de carácter global sin renunciar a aquello que las constituye como tales. La identidad de las culturas jurídicas es un bien que debe ser preservado si deseamos que el derecho sirva de manera efectiva a la articulación de relaciones fluidas de cooperación entre los pueblos. En consecuencia, la interpenetración entre el derecho cosmopolita y el derecho comparado se hace cada vez más evidente: el método comparativo se convierte en un elemento central del método jurídico.

2. Las culturas jurídicas y su interacción

La perspectiva de que una sociedad o grupo social contiene una pluralidad de órdenes jurídicos o fragmentos de sistemas jurídicos es, como indica Snyder, bien conocida en la Ciencia y en la Sociología del derecho. Existe en el pensamiento jurídico un amplio elenco de planteamientos teóricos pluralistas en las contribuciones de la Sociología y de la Antropología jurídica y todas ellas coinciden en un elemento central: el rechazo a asociar el derecho únicamente con el Estado como detentador del monopolio de la producción jurídica. En su lugar, se apuesta por una concepción abierta de lo jurídico basada en la asociación del derecho con formas plurales de ordenación que concurren en el mismo ámbito social. El derecho no es un sistema único y singular, sino un complejo de sistemas superpuestos o regímenes regulativos que coinciden en un determinado espacio social. El derecho del Estado-nación, a pesar de su importancia, es sólo una entre las

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diferentes formas de juridicidad44. La tesis del pluralismo fue reafi rmada por Llewellyn y Hoebel y ha sido suficientemente elaborada por la Antropología jurídica. Desde el primer trabajo de Furnivall, varios investigadores han propuesto diferentes concepciones del pluralismo jurídico: Pospisil elaboró la tesis de la multiplicidad de sistemas jurídicos y la existencia de diferentes niveles jurídicos en una misma sociedad; Smith, por su parte, propuso la concepción estructural del pluralismo basada en los grupos corporativos; y Moore aportó la concepción de los campos sociales semiautónomos basados en características procesuales. Esta última concepción ha sido ampliamente adoptada y proporciona las bases para lo que en la actualidad es, probablemente, la parte más dinámica de la Antropología jurídica contemporánea. A partir de una teoría descriptiva del pluralismo legal, los nuevos enfoques han tendido a subrayar cómo la diversidad cultural ha creado también expresiones jurídicas diversas que han merecido especial atención en la proyección de las concepciones pluralistas en los países subdesarrollados. Estas aportaciones del pluralismo jurídico constituyen una de las áreas principales de investigación de la Antropología jurídica contemporánea que ha sido promocionada con especial énfasis desde la Comisión para el Derecho de los Pueblos y el Pluralismo Jurídico (Commision on Folk Law and Legal Pluralism)45.

Resulta paradójico en atención a lo expuesto que, al hablar de pluralismo jurídico, nuestra perspectiva nos conduzca con demasiada frecuencia a una actitud tan sesgada como engañosa: la...

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