INSTRUMENTO de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-24061
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de junio de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Barcelona el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y adoptó en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996 sus anexos, hechos en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente,

Vistos y examinados los 32 artículos de dicho Protocolo y sus tres anexos,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976;

Conscientes de la profunda repercusión de las actividades humanas en el estado del medio marino y el litoral y más en general en los ecosistemas de las zonas que tienen las características comunes predominantes del Mediterráneo,

Haciendo hincapié en la importancia de proteger y, en su caso, mejorar el estado del patrimonio natural y cultural del Mediterráneo, en particular mediante el establecimiento de zonas especialmente protegidas y también mediante la protección y conservación de las especies amenazadas;

Teniendo presentes los instrumentos adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y particularmente el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992);

Conscientes de que existe la amenaza de una reducción importante o pérdida de diversidad biológica, la falta de certidumbre científica plena no debería invocarse como razón para aplazar la adopción de medidas destinadas a evitar o a minimizar esa amenaza,

Considerando que todas las Partes Contratantes deberían cooperar para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad de los ecosistemas y que tienen, a este respecto, responsabilidades comunes aunque diferenciadas,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 ?Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

a)?Por «Convenio» se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado en Barcelona en 1995.

b)?Por «diversidad biológica» se entiende la variedad entre los organismos vivos de todas las fuentes con inclusión, entre otros, de los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y de los complejos ecológicos de que forman parte; esto incluye la diversidad dentro de las especies y entre las especies y de los ecosistemas.

c)?Por «especies en peligro» se entiende toda especie que esté en peligro de extinción en la totalidad o en parte de su territorio.

d)?Por «especies endémicas» se entiende toda especie cuyo territorio se vea circunscrito a una zona geográfica limitada.

e)?Por «especies amenazadas» se entiende toda especie que es probable se extinga en el futuro previsible en la totalidad o en parte de su territorio y cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su disminución numérica o degradación de su hábitat siguen actuando.

f)?Por «estado de conservación de una especie» se entiende la suma de las influencias que actúan sobre la especie y que pueden influir en su distribución y abundancia a largo plazo.

g)?Por «Partes» se entiende las Partes Contratantes

en el presente Protocolo.

h)?Por «Organización» se entiende la organización a que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio.

i)?Por «Centro» se entiende el Centro de Actividades Regionales para las zonas especialmente protegidas.

Artículo 2 ?Ámbito geográfico.
  1. ?La zona a la que se aplica el presente Protocolo será la zona del mar Mediterráneo tal como se delimita en el artículo 1 del Convenio. Incluye también:

    El lecho del mar y su subsuelo.

    Las aguas, el lecho del mar y su subsuelo del lado hacia la tierra de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite del agua dulce.

    Las zonas costeras terrestres designadas por cada una de la Partes, incluidos los humedales.

  2. ?Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo ni ninguna ley adoptada sobre la base del presente Protocolo menoscabará los derechos, las pretensiones presentes o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Estado con respecto al derecho del mar, en especial en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las zonas sometidas a su soberanía o jurisdicción nacional, la delimitación de las zonas marinas entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, la libertad de navegación en alta mar, el derecho y las modalidades del paso por estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho del paso inocente en los mares territoriales, así como la naturaleza y la extensión de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón y el Estado del puerto.

  3. ?Ningún acto o actividad realizado sobre la base del presente Protocolo constituirá un motivo de reclamación, oposición o denegación de cualquier pretensión a la soberanía o jurisdicción nacional.

Artículo 3 ?Obligaciones generales.
  1. ?Cada Parte tomará las medidas necesarias para:

    a)?Proteger, preservar y administrar de una manera sostenible y ambientalmente racional zonas de valor natural o cultural especial, particularmente mediante el establecimiento de zonas protegidas.

    b)?Proteger, preservar y ordenar las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro.

  2. ?Las Partes colaborarán, directamente o por conducto de organizaciones internacionales competentes, en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la zona a la que se aplica el presente Protocolo.

  3. ?Las Partes identificarán y compilarán inventarios de los componentes de la diversidad biológica importantes para su conservación y utilización sostenible.

  4. ?Las Partes adoptarán estrategias, planes y programas para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos marinos y costeros y los integrarán en sus políticas sectoriales e intersectoriales pertinentes.

  5. ?Las Partes vigilarán los componentes de la diversidad biológica a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo y determinarán procedimientos y categorías de actividades que tienen o es probable que tengan una repercusión adversa importante en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, y supervisarán sus efectos.

  6. ?Cada Parte aplicará las medidas previstas en el presente Protocolo sin perjuicio de la soberanía o la jurisdicción de otras Partes o de otros Estados. Toda disposición adoptada por una Parte para aplicar estas medidas deberá estar en armonía con el derecho internacional.

PARTE II Protección de las zonas Artículos 4 a 10

Primera sección. Zonas especialmente protegidas

Artículo 4 ?Objetivos.

El objetivo de las zonas protegidas es salvaguardar:

a)?Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de dimensión adecuada para garantizar su viabilidad a largo plazo y para mantener su diversidad biológica.

b)?Hábitat que están en peligro de desaparición en su zona natural de distribución en el Mediterráneo o que tienen una zona natural reducida de distribución como consecuencia de su regresión o a causa de la limitación intrínseca de su zona.

c)?Hábitat fundamentales para la superviviencia, reproducción y recuperación de especies en peligro, amenazadas o endémicas de flora o fauna.

d)?Lugares de particular importancia debido a su interés científico, estético, cultural o educativo.

Artículo 5 ?Establecimiento de zonas especialmente protegidas.
  1. ?Cada Parte podrá establecer zonas especialmente protegidas en las zonas marinas y costeras sometidas a su soberanía o jurisdicción.

  2. ?Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de otra Parte, las autoridades competentes de ambas Partes harán todo lo posible por cooperar con miras a llegar a un acuerdo sobre las medidas que se han de adoptar y examinarán, entre otras cosas, la posibilidad de que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida adecuada.

  3. ?Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de un Estado que no sea Parte en el presente Protocolo, la Parte hará todo lo posible...

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