Instrumento de ratificación de 21 de mayo de 1984 del Protocolo sobre la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, hecho en Atenas el 17 de mayo de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Junio de 1984
MarginalBOE-A-1984-14336
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de mayo de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Atenas el Protocolo sobre la protección del mar mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, hecho en Atenas el 17 de mayo de 1980,

Vistos y examinados los dieciséis artículos de dicho Protocolo y los tres anejos que forman parte del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS P..-El Ministro de Asuntos Exteriores. Fernando Morán López.

PROTOCOLO SOBRE LA PROTECCION DEL MAR MEDITERRANEO CONTRA LA CONTAMINACION DE ORIGEN TERRESTRE

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976,

Deseosas de poner en práctica el párrafo 2 del artículo 4 y los artículos 8 y 15 del citado Convenio,

Observando el rápido incremento de las actividades humanas en la zona del mar Mediterráneo, especialmente en los ámbitos de la industrialización y la urbanización, así como el crecimiento estacional de las poblaciones ribereñas como consecuencia del turismo,

Reconociendo el peligro que la contaminación de origen terrestre supone para el medio marino y la salud humana, así como los problemas graves que esto ocasiona en gran parte de las aguas costeras y los estuarios del Mediterráneo, debido fundamentalmente a la descarga de desechos domésticos e industriales no tratados, insuficientemente tratados o evacuados de forma inadecuada,

Reconociendo las diferencias de niveles de desarrollo existentes entre los países ribereños y teniendo en cuenta los imperativos de desarrollo económico y social de los países en desarrollo,

Decididas a adoptar, en estrecha colaboración, las medidas necesarias para proteger el mar Mediterráneo de la contaminación de origen terrestre,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo sucesivo adoptarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir, combatir y controlar la contaminación de la zona del mar Mediterráneo causada por descargas de ríos, establecimientos costeros o emisarios, o procedente de cualesquiera otras fuentes terrestres situadas dentro de sus respectivos territorios.

ARTICULO 2

A los efectos del presente Protocolo:

  1. Por se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976.

  2. Por se entiende el Organismo previsto en el artículo 13 del Convenio.

  3. Por se entiende el lugar de los cursos de agua en que, en marea baja y en época de débil caudal, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

ARTICULO 3

La zona de aplicación del presente Protocolo (denominada en lo sucesivo la ) comprende:

  1. La zona del mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio.

  2. Las aguas situadas más acá de las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial, las cuales, en el caso de los cursos de agua, se extenderán hasta el límite de las aguas dulces.

  3. Las lagunas de agua salada que estén en comunicación con el mar.

ARTICULO 4
  1. El presente Protocolo se aplicará a:

    1. Las descargas contaminantes que lleguen a la zona del Protocolo procedentes de fuentes terrestres situadas en los territorios respectivos de las Partes, en particular:

      -Directamente, a través de emisarios o mediante depósitos y descargas costeros.

      -Indirectamente, a través de ríos, canales u otros cursos de agua, incluidos los subterráneos, o por medio de escorrentías.

    2. A la contaminación de origen terrestre transportada por la atmósfera en las condiciones que se definirán en un anexo adicional al presente Protocolo, que será aceptado por las Partes de conformidad con las disposiciones del artículo 17 del Convenio.

  2. El presente Protocolo se aplicará asimismo a las descargas contaminantes procedentes de estructuras artificiales fijas instaladas en el mar, que estén bajo la jurisdicción de una Parte y que no se dediquen a la exploración y explotación de los recursos minerales de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo.

ARTICULO 5
  1. Las Partes se comprometen a eliminar en la zona del Protocolo la contaminación de origen terrestre provocada por las sustancias enumeradas en el anexo I del presente Protocolo.

  2. A tal efecto las Partes elaborarán y aplicarán, conjunta o individualmente según el caso, los programas y medidas necesarios.

  3. Tales programas y medidas incluirán en particular normas comunes de emisión y de uso.

  4. Las normas y los calendarios para la aplicación de los programas y medidas encaminados a eliminar la contaminación de origen terrestre serán fijados por las Partes y revisados periódicamente, si es necesario cada dos años, para cada una de las sustancias enumeradas en el anexo I de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del presente Protocolo.

ARTICULO 6
  1. Las Partes se comprometen a reducir estrictamente en la zona del Protocolo la contaminación de origen terrestre provocada por las sustancias o fuentes enumeradas en el anexo II del presente Protocolo.

  2. A tal efecto las Partes elaborarán y aplicarán, conjunta o individualmente según el caso, los programas y medidas adecuados.

  3. Tales descargas estarán sujetas estrictamente a la expedición de una autorización por las autoridades nacionales competentes para lo cual se tendrán debidamente en cuenta las disposiciones del anexo III del presente Protocolo.

ARTICULO 7
  1. Las Partes elaborarán y adoptarán gradualmente, en colaboración con las organizaciones internacionales competentes, directrices y, en su caso, normas o criterios comunes referentes en particular a:

    1. La longitud, profundidad y posición de las tuberías de los emisarios costeros, teniendo en cuenta en particular los métodos utilizados para el tratamiento previo de los efluentes.

    2. Las prescripciones especiales para los efluentes que necesiten un tratamiento separado.

    3. La calidad de las aguas marinas utilizadas para fines específicos, necesaria para la protección de la salud humana, de los recursos vivos y de los ecosistemas.

    4. La inspección y gradual sustitución de productos, instalaciones y procesos industriales o de otra índole que provoquen en medida considerable la contaminación del medio marino.

    5. Los requisitos especiales relativos a las cantidades vertidas, la concentración de sustancias en los efluentes y los métodos de descarga de las sustancias enumeradas en los anexos I y II.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5...

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