Ley 158/1962, de 24 de diciembre, por la que se concede un crédito extraordinario de 292.379 pesetas al Ministerio de Obras Públicas para satisfacer dietas y gastos de locomoción, suplencias y traslados del personal del Cuerpo de Técnicos-Mecánicos de Señales Marítimas.

MarginalBOE-A-1962-24463
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La plantilla actual del Cuerpo de Abogados del Estado es la aprobada por la Ley ochenta/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, que fijó en doscientos cincuenta y cuatro el número de sus componentes, distribuidos entre las diversas categorías del Cuerpo en la forma que determina el articulo primero.

El Decreto de siete de septiembre de mil novecientos sesenta, dictado para cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, estableció dos Salas de lo Contencioso-Administrativo en la Audiencia Territorial de Madrid, otra en cada una de las de Barcelona, La Coruña, Sevilla y Valencia y dos en la de Burgos, de las cuales una radicará en la expresada capital y otra en Bilbao, quedando autorizado el Ministro de Justicia para concretar la fecha de la construcción y funcionamiento de las nuevas Salas. En uso de esta autorización, el Ministerio de Justicia dispuso por Orden de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y uno que dichas Salas quedarían constituidas y comenzarían a funcionar el veinte de febrero siguiente, a partir de cuya fecha se declaran suprimidos los Tribunales Provinciales de lo Contencioso-Administrativo que radiquen en el territorio de la jurisdicción de las Audiencias Territoriales donde se establecen las Salas.

Corno consecuencia de la constitución de estas Salas, las funciones de las Abogacías del Estado en las capitales donde han sido establecidas han experimentado un notorio incremento, derivado de la acumulación en una sola oficina de trabajos distribuidos anteriormente entre las de las distintas provincias donde radicaban las suprimidos Tribunales provinciales, sin que, por otra parte, sea posible minorar las dotaciones de estas últimas porque en casi todas ellas la plantilla se compone de dos Abogados del Estado, mínimo que se considera imprescindible para atender debidamente las distintas funciones encomendadas al Cuerpo.

Ello determina la necesidad de aumentar el número de los funcionarios que integran la plantilla del cuerpo de Abogados del Estado en las ocho plazas que resultan precisas para atender a las necesidades derivadas del cumplimiento de las disposiciones aludidas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La plantilla del Cuerpo de Abogados del Estado, dotada en el presupuesto en vigor de la Sección veintiséis de Obligaciones de los Departamentos ministeriales, «Ministerio de Hacienda», será la siguiente:

Siete Abogados del Estado Decanos, a treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas.

Doce Abogados del Estado Mayores de primera clase, a treinta y cinco mil ochocientas ochenta pesetas.

Veinticuatro Abogados del Estado Mayores de segunda clase, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Treinta Abogados del Estado Jefes Superiores de primera clase, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Treinta y ocho Abogados del Estado Jefes Superiores de segunda clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Cuarenta y cuatro Abogados del Estado Jefes de primera clase, a veintisiete mil pesetas.

Cuarenta y cuatro Abogados del Estado Jefes de segunda clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Cuarenta Abogados del Estado de ascenso, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Veintitrés Abogados del Estado de entrada, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Total: Doscientos sesenta y dos.

Artículo segundo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo prevenido en el artículo anterior.

Artículo tercero

La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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