SAP Pontevedra 153/2001, 23 de Abril de 2001

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2001:1141
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2001
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 153/01

Vigo, a veintitrés de abril de dos mil uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio

de Menor Cuantías seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo con el

número 77/1993 (Rollo de Sala número 24/2000) sobre reclamación de daños y perjuicios; en el que

son partes: Como apelantes la entidad demandante CENTRAL DISTRIBUIDORA VÁZQUEZ Y

CARBALLOSA, S.L., representada por la Procuradora doña Elena García Calvo, con la dirección del

Letrado don Andrés Magallanes Pereira y la entidad demandada EMBOTELLADORA CELTA, S.A.,

representada por la Procuradora doña María José Carrazoni Fuertes, defendida por el Letrado don

Antonio Romero Costas; y como apelada la demandada PEPSI-COLA ESPAÑA, S.A.,

representada por el Procurador don Emilio Alvarez Buceta, bajo la dirección del Letrado don Iñigo

Ramilo Rodríguez Robles; siendo Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha 21 de diciembre de 1999 se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "CENTRAL DISTRIBUIDORA VAZQUEZ Y CARBALLOSA, S.L." respecto a "EMBOTELLADORA CELTA, S.A." debo condenar y condeno a ésta a indemnizar a la actora por los perjuicios derivados de la falta de cumplimiento del contrato de distribución en exclusiva de 2 de Enero de 1.989, durante el período de tiempo señalado en el Fundamento Jurídico séptimo de ésta resolución, cuantificación que se concretará en ejecución de sentencia según los criterios apuntados en el Fundamento Jurídico noveno y teniendo por ciertas las operaciones entre ambas entidades que se reflejan en el informe pericial. Desestimando la demanda respecto a "PEPSI COLA ESPAÑA, S.A.".

Las costas de esta última demandada son a cargo de la actora, y no ha lugar a especial imposición de las demás."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante CENTRAL DISTRIBUIDORA VAZQUEZ Y CARBALLOSA, S.L. y de la demandada EMBOTELLADORA CELTA, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada y dentro del plazo a que se refieren los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la representación de la apelante-demandante se propuso prueba documental y testifical, acordándose respecto a dicha solicitud requerir a la demandada Embotelladora Celta, S.A. para la aportación de los documentos que se reseñan en resolución de fecha 14 de marzo de 2000 y librar Exhorto al Juzgado de Redondela y Santiago de Compostela para la testifical del DIRECCION000 de Disgobe, S.A. y del DIRECCION000 de J.B. Cao, S.L.; y denegar la admisión de la prueba propuesta en el apartado B, punto 3° del escrito de proposición de prueba; practicándose las admitidas con el resultado que consta en el rollo.

CUARTO

Una vez pasados los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado día 18 de abril conforme, igualmente, consta acreditado.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por el apelante Central Distribuidora Vázquez y Carballosa, S.L. la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Alegando en primer termino el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia en la que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Pepsi Cola España, S.A. conviene abordar en primer término esta cuestión en la que se comparte por esta Sala el criterio del Juzgador a quo por cuanto en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual frente a la cual únicamente se encuentran legitimados aquellos que fueron parte en el contrato de distribución de fecha 2 de enero de 1989 (Embotelladora Celta, S.A. y Central Distribuidora Vázquez y Carballosa, S.L.). Pudiendo serlo también (art. 1257 Código Civil) quienes traen causa de aquellos, pero en el presente caso en la demanda no se concreta el título jurídico por el cual la codemandada Pepsi-Cola España, S.A. traería causa de Embotelladora Celta, S.A., sin que sea aplicable al presente supuesto la responsabilidad por producto defectuoso que alcanzaría a la propietaria del mismo, por cuanto nos encontramos en un caso de responsabilidad contractual y no de ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual como sería el caso del ejemplo invocado por la actora.

TERCERO

Solicitándose en la demanda rectora en primer término que se declare que corresponde a Central Distribuidora Vázquez y Carballosa el contrato de distribución en exclusiva de los productos dePepsi Cola en la zona que define en el Pedimento A) del suplico de la demanda y que dicho contrato sigue en vigor, también en este punto se comparten los razonamientos expuestos por el Juzgador a quo por cuanto:

  1. El denominado contrato de concesión consiste en un acuerdo de voluntades por el cual un comerciante individual o social, concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un fabricante y bajo su supervisión para distribuir en monopolio los productos de este concedente dentro del territorio designado al efecto, contiene siempre un pacto en exclusiva, se basa fundamentalmente en la fides o confianza mutuas y presenta una obligación de prestación del servicio postventa.

    El contrato de distribución entre la actora y Embotelladora Celta, S.A. recoge en su cláusula segunda que la duración del contrato será de dos añosa partir de la firma del mismo. Se renovaría tácitamente por periodos anuales de no mediar preaviso de cualquiera de las partes en contrario, con tres meses de antelación al vencimiento...

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