Distinción entre concesión administrativa y mera autorización adva para realización de actividades

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No cabe inscribir una mera autorización adva de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparece claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido.

- Hechos: Se presenta Orden de la CCAA de Madrid modificando una Autorización Administrativa previa a favor de un centro docente deportivo que le permite ampliar sus enseñanzas y usar un estadio deportivo.

- El Registrador, en una extensa y fundada nota, califica negativamente,

Por carecer de trascendencia real y no reunir los requisitos necesarios para ser considerada una concesión administrativa sobre bienes inmuebles:

1) el art 336 CC considera bien mueble "los contratos sobre servicios públicos". Por lo tanto, únicamente tendrán acceso al Registro. (art 1 LH) aquellos que tengan la consideración de bienes inmuebles (art 334-10º CC) o los “afecten” directamente (Art 31 RH) dotándoles de inmediatividad y exclusividad erga omnes;

2) No se aporta el título inscribible de la concesión administrativa (Arts 33 y 60 RH), pues la Orden de la Consejería aportada se denomina "modificación de la autorización", es decir, que debe existir un título previo qué ahora se está modificando y que no se ha aportado ni inscrito previamente.

3) Incumplimiento del Ppio de especialidad (arts 9 LH y 51 RH), no se describen las circunstancias identificativas y de representación del supuesto concesionario, NI el objeto sobre que recae (en la Orden no hay datos descriptivos de la finca, solo direcciones de centros e instalaciones deportivas, pero NO el nº de finca registral, que solo resulta de la instancia redactada por el presentante) que además está inscrita a favor del SEPI y no de la CCAA de Madrid (por lo que tampoco habría TRACTO Sucesivo).

Tampoco se describe el contenido del derecho (unas veces se habla de “derecho de uso”, otras de “alquiler” otras de “cesión” o de mera “autorización”…)

4) Tampoco se acredita el pago/exención ITPAJD (art 254 LH).

- El Presentante: recurre exponiendo sucintamente que, a su parecer, la copia de la Orden presentada sí es suficiente para la inscripción.

- Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma íntegramente la calificación.

- Doctrina: Reitera, entre otras, los criterios de la R. 5 de enero de 2022, y distingue:

  • a) Las concesiones administrativas son por tanto inscribibles en el Registro de la propiedad, como verdaderos inmuebles que son (art 334-10º CC), al igual que los derechos...
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