Disposición transitoria quinta. Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España

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Disposición transitoria quinta. Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas
evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan
obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en
España
1. Hasta la entrada en vigor de las disposición final quinta de esta ley, al matrimonio
religioso evangélico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 24/1992,
de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, salvo el apartado 5, que que-
dará redactado de la forma siguiente:
«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante exten-
derá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos
necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y
de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el
nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático
o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios
electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la
certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo
de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción.
Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de
la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará
la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad
religiosa a la que representa como ministro de culto.»
2. Hasta la entrada en vigor de las disposición final sexta de esta ley, al matrimo-
nio religioso judío será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 25/1992,
de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con
la Federación de Comunidades Israelitas de España, salvo el apartado 5 del artícu-
lo 7, que queda redactado de la forma siguiente:
«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá
certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios
para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las cir-
cunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos
del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la
hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la
forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acre-
ditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días
al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente

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