Disposición mortis causa de los datos digitales. El llamado 'testamento digital'

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada Doctora de Derecho civil. UCM
Páginas570-609
570 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 783, págs. 570 a 609
1.4. Sucesiones
Disposición mortis causa de los datos digitales.
El llamado «testamento digital»
Disposition mortis causa of digital data.
The so called digital testament
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora contratada Doctora de Derecho civil. UCM
RESUMEN: El presente estudio se va a centrar en el análisis del testamento
digital tal como se regula en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de pro-
tección de los datos personales y garantía de los derechos digitales. Asimismo,
haremos oportuna referencia a su tratamiento en la Ley 10/2017, de 27 de junio
de voluntades digitales de Cataluña y en la Sentencia del Tribunal Constitucional
(Pleno) de 17 de enero de 2019 en lo relativo a la constitucionalidad o no de la
norma. En fin, aludiremos a aquellas normativas extranjeras cercanas a nuestro
entorno que también desarrolla esta figura.
ABSTRACT. The present study is going to centre on the analysis of the digital
testament as regulated in the law 3/2018, of 5 decembre on the protection of per-
sonal data and guarantee of digital rights. We will also make timely reference to
your treatment in the law 10/2017 of 27 of june of digital wills of Catalonia and in
the judgment of the constitutional court of January 17, 2019 regarding the consti-
tutionality or no of the norm. Finally, we will referer the those foreign regulations
close to our environment that this figure also develops.
PALABRAS CLAVES: Contenidos digitales. Testamento digital. Datos per-
sonales. Patrimonio digital. Bienes digitales. Prestadores de la sociedad de la
información. Redes sociales. Plataformas on line.
KEY WORDS: Digital contents. Digital will. Personal data. Digital patrimony.
Digital assest. Internet services providers. Social netwoorks and plataform on line.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. ÁMBITO SUBJETIVO DE
APLICACIÓN: PERSONAS LEGITIMADAS PARA EL ACCESO Y DISPOSICIÓN
POST MORTEM DE DATOS PERSONALES DEL FALLECIDO.—III. ÁMBITO
OBJETIVO DE APLICACIÓN: CONTENIDOS DIGITALES.—IV. FORMALIDA-
DES DEL TESTAMENTO DIGITAL.—V. NORMATIVA AUTONÓMICA: LA LEY
10/2017 DE 27 DE JUNIO DE VOLUNTADES DIGITALES DE CATALUÑA.
—VI.ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PLE-
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Disposición mortis causa de los datos digitales
NO) DE 17 DE ENERO DE 2019.—VII. OTRAS NORMATIVAS EXTRANJERAS
CERCANAS A NUESTRO ENTORNO.—VIII. PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMA-
CIÓN.—IX. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS Y OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES.—X. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.—XI.BIBLIO-
GRAFÍA.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos
personales es un derecho fundamental protegido por el ar tícu lo18.4 de la Cons-
titución Española. De esta forma, nuestra Constitución ha sido adelantada en
el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales
cuando dispone que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de
sus derechos». Por su parte, el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia de
la Sala Segunda, 94/1998, de 4 de mayo1 que, nos encontramos ante un derecho
fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el con-
trol sobre sus datos insertos en un programa informático (habeas data) —libertad
informática—, cualesquiera datos personales y sobre su uso y destino, para evitar
el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los
afectados; de esta manera, el derecho a la protección de datos se configura como
una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales
sean utilizados para fines distintos a aquel legítimo que justificó su obtención.
Asimismo, la Sentencia de este mismo Tribunal, del Pleno, 292/2000, de 30 de
noviembre2 lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste
en un poder de disposición y de control, sobre los datos personales que faculta
a la persona para decidir cuáles de estos datos proporcionar a un tercero, sea el
Estado o un particular, o cuales puede este tercero recabar y también permite al
individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse
a esa posesión o uso.
Ahora bien, la concreción y desarrollo del derecho fundamental de protección
de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales tuvo
lugar inicialmente mediante la aprobación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos personales, conocida
como LORTAD. Esta Ley Orgánica 5/1992 fue sustituida por la Ley Orgánica
15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, a fin de trasponer
a nuestro derecho la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
En el entorno europeo, hay que señalar que, en los últimos años de la pa-
sada década se han intensificado los trabajos normativos tendentes a lograr una
regulación más uniforme del derecho fundamental a la protección de datos en
el marco de una sociedad cada vez más globalizada. A tal fin se ha aprobadoel
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección
de Datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circu-
lación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI
del Consejo. Este Reglamento General de Protección de Datos pretende con su
eficacia directa superar los obstáculos que impidieron la finalidad armonizadora
de la Directiva 95/46/CE al existir un mosaico normativo y con un nivel de pro-
tección y de seguridad diverso fruto de diferentes normativas de protección de
datos existentes en cada uno de los Estados miembros. Además, supone la revisión
de las bases legales del modelo europeo de protección de datos más allá de una
mera actualización de la vigente normativa y procede a reforzar la seguridad
jurídica y transparencia a la vez que permite que sus normas sean especificadas
o restringidas por el Derecho de los Estados miembros en la medida en que sea
necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales
sean comprensibles para sus destinatarios. Así, en este Reglamento General de
Protección de Datos se contienen un buen número de habilitaciones, cuando no
imposiciones, a los Estados miembros, a fin de regular determinadas materias,
permitiendo incluso en su considerando 8, y a diferencia de lo que constituye
principio general del Derecho de la Unión Europea que, cuando sus normas
deban ser especificadas, interpretadas o, excepcionalmente, restringidas por el
Derecho de los Estados miembros, estos tengan la posibilidad de incorporar al
derecho nacional previsiones contenidas específicamente en el Reglamento, en
la medida en que sea necesario por razones de coherencia y comprensión. En
todo caso, tiene como objeto establecer las normas relativas a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y
las normas relativas a la libre circulación de tales datos, proteger los derechos y
libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la
protección de los datos personales; y la libre circulación de los datos personales
en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales (art.1). Respecto a su ámbito de aplicación material este Reglamento
se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos persona-
les, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos
o destinados a ser incluidos en un fichero y, al tratamiento de datos de carác-
ter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
Al respecto el Reglamento (CE) n. 45/2001 y otros actos jurídicos de la Unión
aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal se adaptarán a los
principios y normas de este Reglamento de conformidad con su ar tícu lo98. Por
el contrario, no se aplica al tratamiento de datos personales: a) en el ejercicio
de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la
Unión; b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE; c)
efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas; d) por parte de las autoridades competentes con fines de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o
de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a
la seguridad pública y su prevención (art.2). En todo caso, en sus considerandos
27, 158 y 160 excluye, precisamente, de su ámbito subjetivo de aplicación a los
datos de personas fallecidas, sin perjuicio que, otros derechos como el honor, la
intimidad personal y familiar y, la propia imagen puedan ser protegidos, tras el
fallecimiento de la persona. No obstante, posibilita que, los Estados miembros

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