Disposición final primera [Veinticuatro]

AutorLuis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Cargo del AutorAbogado de Zarraluqui Abogados de Familia. Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas1007-1013
1007
Veinticuatro
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Veinticuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 95, que pasa a quedar redac-
tado de la siguiente manera:
«La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el
convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimo-
nio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará
su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges,
el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación
del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de
participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias
obtenidas por su consorte.»
COMENTARIO
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Abogado de Zarraluqui Abogados de Familia.
Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
En la Disposición final primera se contienen las modificaciones de deter-
minados artículos del Código Civil, entre las cuales figura la del artículo 95, del
que ahora nos ocupamos. En el ordinal veinticuatro de esta disposición se es-
tablece con rotundidad que “se modifica el primer párrafo del artículo 95, que pasa
a quedar redactado así”, pero a continuación se inserta efectivamente el nuevo
texto de este primer párrafo, pero no sólo, sino que, en contradicción con lo
expresado, se incluye el párrafo segundo, repitiendo su actual redacción que
no se modifica.
Revela de esta manera el legislador su falta de cuidado en la redacción de
los textos legales, como pone de manifiesto el que se haya publicado en 2 de

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