Disposición Adicional

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. LA INTRODUCCIÓN DE ESTAS DISPOSICIONES

    Aprovechando la ocasión de la regulación de unas materias completamente diversas, como lo eran la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y la integración de diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses, la L. O. 7/1992, de 20 noviembre, introdujo algunas modificaciones en la L. R. C. Estas han consistido, además de una reforma en relación con la inscripción de defunción (art. 85), en unas normas bastante inconexas, relacionadas todas ellas con la informatización del Registro Civil, desperdigándolas, sin demasiados motivos para ello, en un añadido final al artículo 6.° de la Ley y en la incorporación a ésta de una disposición final y de una disposición adicional (cfr. art. 3.° de la L. O. de 20 noviembre 1992).

    La explicación de estas reformas se encuentra en unas frases de la Exposición de Motivos de esta Ley de 1992 que conviene transcribir: «La aplicación a la gestión del Registro Civil de las nuevas técnicas de tratamiento automatizado de datos hace necesario crear en la L. R. C, de 8 junio 1957, la base jurídica para superar la forma de documentación actual que, teniendo en cuenta el volumen de certificaciones y actuaciones registrales existentes, se ha convertido en un sistema obsoleto y poco ágil. Es urgente, por otra parte, establecer la previsión legal para proceder a la informatización efectiva del Registro Civil como medio de coadyuvar a hacer realidad la modernización en beneficio de los administrados.»

  2. CRÍTICA

    Si necesariamente hay que estar de acuerdo con estas ideas de la Exposición de Motivos, hay que reconocer, sin embargo, que el legislador de 1992 no ha estado afortunado con el mecanismo formal elegido para dar base a la deseable informatización del Registro Civil.

    En primer lugar, no se han tenido en cuenta para nada los problemas jurídicos, algunos de rango legal, que hubieran debido ser abordados directamente. La referencia en la disposición final 3.a a unas innominadas normas reglamentarias de desarrollo no parecen suficientes, especialmente en cuanto a la necesidad de dar valor de documento público, con el valor de primera copia, a las certificaciones expedidas por ordenador1.

    En segundo lugar, las condiciones generales técnicas para establecer la informatización no parecen requerir normas reglamentarias con el rango de Real Decreto. El legislador de 1992 parece haber olvidado que ya desde 1986, con la modificación llevada a cabo en el artículo 105 del R. R...

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