SAP Tarragona, 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:988
Número de Recurso170/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZD. SERGIO NASARRE AZNAR

ROLLO NUM. 170/2005

SEPARACIÓN NUM. 235/2004

TORTOSA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a siete de junio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Guillermo representado en la instancia por el Procurador Sr. Domingo Llaó y defendido por el Letrado Sr. Gil Sancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en 20 diciembre 2004, en autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 235/04 en los que figura como demandante Ana María y como demandado Guillermo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de separación interpuesta por Dª Ana María, representada por el Procurador Sra. Margalef Valldepérez, contra su esposo D. Guillermo, representado por el Procurador Sr. Domingo Llaó, y desestimar totalmente la reconvención formulada por el demandado, acordando, en consecuencia decretar la separación de ambos cónyuges, pudiendo desde ahora vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, acordando además, las siguientes medidas: Atribuir el domicilio familiar sito e la C/DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Deltebre a la esposa, Dª Ana María, debiendo abandonar el esposo, D. Guillermo, dicha vivienda previa retirada de todos sus objetos y enseres de carácter personal. Fijar como pensión compensatoria a favor de la esposa, Dª Ana María, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán ingresados durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa a tal efecto designe, y que se incrementará anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística con referencia a día 1 de enero".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Guillermo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se centra en combatir los pronunciamientos de la sentencia de instancia concretándose en que el Juzgador a quo, después de reconocer que no ha sido acreditada la causa que se invocó en la demanda rectora de este procedimiento, acuerda la separación de ambos cónyuges, sobre la exclusiva base de la voluntad de la parte demandante, invocando un genérico e improbado "incumplimiento grave o reiterado" de los deberes conyugales, asimismo impugna la cantidad de 600.-euros concedidos en concepto de pensión compensatoria y añade que debe limitarse la misma en cuanto a su duración.

Ateniéndonos al primer motivo invocado, se hace necesario resaltar que en los hechos de la demanda rectora de este procedimiento se significa que "desde hace varios años mantienen una relación fría y sin afecto", y el Juez a quo en el fundamento de derecho señalado de ordinal primero explicita que "existiendo ya esta situación de distanciamiento afectivo entre los cónyuges", por lo que no se apoya el Juez a quo en las alegaciones mantenidas por el recurrente, sobre la exclusiva base de uno de los recurrentes, sino en la desaparición de la "affectio maritalis", cuestión distinta es que esta pérdida se pudiera ocasionar o se ocasionara debido al distanciamiento en la convivencia diaria por residir el esposo en una población distinta y acudir al domicilio familiar puntualmente los sábados y regresar otra vez a su residencia los domingos, ante una situación que se ha mantenido durante diez años, puede dar origen a la desaparición de la "affectio maritalis", y este es el sentido de la argumentación expuesta por el Juez a quo, puesto que imputa dicha desaparición de la affectio maritalis a ambos cónyuges, quebrantando lo dispuesto en el art. 82.2º C.Civil, puesto que ambos no han actuado conjuntamente en interés de ambos y de la familia, ya que es lógico, racional, razonable y proporcional que dado que se dedica al transporte, actividad que durante estos años no ha existido crisis del mismo podía haber solucionado el problema de la distancia durante diez años, desarrollar su profesión en la comarca de Tortosa donde no existe carencia o falta de contratación en relación al transporte o por el contrario, la esposa, debido a determinadas causas que concurrieran acompañar a su esposo y fijar su residencia en Oropesa de Mar, incluso trasladar toda la familia, la conducta de ambos implica la desaparición de la affectio maritalis y prueba de ello es la presentación de la demanda de separación y en el escrito del recurso de apelación da a entender el recurrente que sólo combate una supuesta incongruencia del Juez a quo al considerar que éste fundamenta la causa de separación en el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del recurrente, si bien no se opone a la separación; por lo que es patente que las circunstancias del caso examinado están proclamando que esa conducta reprochable a marido y mujer, con grave menoscabo de los fines del matrimonio y dejando de ser el uno ayuda ("auditorium") del otro, constituye base legal bastante para acordar la separación, (SSTS 14 julio 1982, 10 febrero 1983, 11 febrero 1995), debiéndose de aclarar que el objeto del recurso de apelación conforme establece el art. 457.2 L.Enj.Civil es combatir los pronunciamientos del fallo de la sentencia no los fundamentos de derecho; en conclusión la STS de 5 febrero 2001 excluye expresamente la posibilidad de que se suscite una "cuestión nueva" en apelación ("pendente apellatione nihil innovetur"), contradiciendo el principio de preclusión y la naturaleza del recurso de apelación, que sólo limitadamente permite innovaciones procesales y alterar la base fáctica de la resolución recurrida, por lo que se desestima este primer motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, puesto que el Juez a quo fijó la cantidad de 600.-euros mensuales; la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña remarca que el art. 84 Codi de Familia obliga a otorgar una pensión compensatoria al cónyuge que como consecuencia en el momento de la ruptura conyugal, divorcio o separación, sea más perjudicada su situación económica con el límite que esta concesión no suponga exceder el nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio, es decir está condicionada la pensión compensatoria por el descenso del nivel de vida que se llevaba a cabo durante la unión matrimonial (SSTSJ de Cataluña 4 marzo 2002, 11 diciembre 2003, 19 enero 2004); ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene regulada en el Codi de Familia de Cataluña es reequilibradora, se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial, así pues nos encontramos ante una actuación legal que no se produce de forma automática, si siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes (SSTSJC 4 febrero 2002 por todas) que...

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