Disolución y concurso de sociedades de capital: deberes, competencia y legitimación de los órganos sociales
Autor | Javier Megías López |
Páginas | 123-156 |
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Bien es sabido que la legislación societaria y la concursal no siempre se coordinan adecuadamente en diferentes aspectos de sus respectivos regímenes, lo que plantea no pocos problemas a la hora de afrontar distintos momentos del concurso de una sociedad de capital. A ese déficit de coordinación no escapa la construcción de deberes, competencia y legitimación de los órganos sociales para impulsar las soluciones que el ordenamiento establece frente a las crisis económicas de sociedades de capital, ya sea en su patrimonio o en su solvencia.
El Derecho de Sociedades construye una relación ordenada entre los deberes de los administradores y la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la competencia orgánica y la legitimación para promover la disolución de una sociedad de capital que se encuentre en una crisis patrimonial grave. En cambio, cuando parece que lo coherente sería reproducir una estructura similar de deberes, competencia orgánica y legitimación —en conexión todo con la responsabilidad— para promover las soluciones preconcursales o concursales frente a la insolvencia inminente o actual de una sociedad de capital, lo cierto es que la construcción en estos casos incorpora diferencias suficientemente significativas. La Junta general de la sociedad tiene un papel fundamental a la hora de remover la causa de su crisis económica —las pérdidas graves o la insolvencia— antes de impulsar la disolución o el concurso, pues conserva la competencia para adoptar las decisiones más importantes al respecto, lo que mantiene a los socios en una posición destacada para tutelar su propio interés y desatender los demás intereses en juego. En el caso de la disolución por pérdidas graves, la cuestión no es excesivamente problemática, porque el interés externo a la sociedad no se encuentra en peligro en términos absolutos, como veremos. Ahora bien, en el caso de concurrir el presupuesto objetivo del concurso, el interés de los acreedores podría
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verse desprotegido si los socios conservan el poder de decidir libremente el destino de la empresa social. Si en estos casos de insolvencia inminente o actual reconocemos la prioridad del interés de los acreedores sobre el interés de los socios, se debe facilitar la adopción de medidas que permitan la tutela de ese interés con carácter preferente. En todo caso, no se ha alterado en ningún sentido la distribución interorgánica de competencias. De modo que en ocasiones han sido los jueces quienes han habilitado esa tutela prioritaria, como los casos de concesión de legitimación activa para solicitar el concurso por insolvencia actual al órgano de administración a pesar de la negativa de la Junta general, o a un administrador a título individual cuando los demás del órgano de administración conjunta se niegan. Y en otros casos ha intervenido el legislador concursal para incorporar alguna especialidad en la regulación societaria, como la simplificación de los requisitos para adoptar un acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos en el contexto de un acuerdo de refinanciación; o bien para estimular que los socios tomen sus decisiones en este contexto en tutela de los acreedores, a través del incentivo negativo de la responsabilidad que se les imputa si impiden sin razón la solución prevista por la norma.
Frente a una crisis económica grave de una sociedad de capital, que se traduce en términos jurídicos —por su consecuencia— en crisis disolutoria o bien en crisis concursal, a pesar de que la Junta general de la sociedad en crisis mantiene la competencia principal para afrontar el problema, en su órgano de administración permanece la autonomía para impulsar la solución que sea conveniente —disolución o concurso—, en caso de que el órgano de socios no haya eliminado las pérdidas graves o la insolvencia, acordar las soluciones que tenía en su mano o no adopte los acuerdos oportunos ordenados por la norma. Más dificultad encuentra el órgano de administración para adoptar por sí mismo y al margen de la decisión de la Junta general una solución que elimine las pérdidas graves o la insolvencia, o para solicitar al juez la imposición de medidas sanadoras capaces de evitar la disolución o el concurso. En sede concursal, eso sí, el legislador ha optado por introducir un fuerte incentivo negativo para los socios —su eventual responsabilidad concursal— para estimular el voto en la Junta a favor de ciertas medidas preconcursales.
En el presente trabajo expondremos en primer lugar el sistema ordenado y lineal de deberes, competencia y legitimación frente a una situación de crisis patrimonial disolutoria por pérdidas graves, ya sea para adoptar las decisiones que permitan a la sociedad eludir la consecuencia extrema de la extinción, ya para favorecer precisamente tal desenlace vía disolución de la sociedad. A pesar de que en coherencia cabría esperar una solución similar, en segundo lugar veremos cómo la construcción legal de deberes, competencia, y legitimación en caso de crisis de solvencia es menos clara en las normas que ordenan la cuestión. Por último, describiremos cómo queda afectado el sistema de deberes, competencia y legitimación en los casos de concurrencia simultánea de pérdidas graves e insolvencia.
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La causa legal de disolución de pérdidas graves encuentra justificación en la tutela de los acreedores sociales, siendo una de las medidas previstas por la Ley para la funcionalidad del principio de realidad del capital social. El principio de realidad o de correspondencia efectiva pretende que el capital social mantenga cierta cobertura patrimonial para que los acreedores tengan un patrimonio frente al que dirigirse para saldar las deudas si fuera preciso. La Ley de sociedades de capital prevé distintas medidas de salvaguarda de esa correspondencia entre capital y patrimonio, especialmente para los casos en que haya pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la cifra de capital. Así, cuando la cifra de patrimonio neto sea inferior al capital social, se prohíbe el reparto de dividendos1. Además, si estamos ante una sociedad anónima, se exige la reducción del capital social cuando las pérdidas dejen el patrimonio neto por debajo de los dos tercios de la cifra de capital y perdure ese desequilibrio durante un ejercicio2. Y en fin, en lo que ahora más interesa, la sociedad no puede continuar en la vida activa si las pérdidas dejan el patrimonio neto en una cantidad inferior a la mitad del capital, debiendo en tal caso conducir a la sociedad a su disolución, salvo que se restablezca el equilibrio3. Esta causa de disolución pretende, en el contexto del principio de correspondencia efectiva del capital, tutelar a los acreedores al menos manteniendo la cobertura patrimonial de una parte del capital social, en la idea de que la sociedad se disuelva cuando presumiblemente todavía es capaz de pagar sus deudas. En esta misma línea, incluso se ha apuntado que la causa de disolución por pérdidas graves cumple una función preconcursal, ya que pretende evitar un incremento mayor de las pérdidas que derive en un estado de insolvencia de la sociedad4.
En la Ley de sociedades de capital se regula ordenadamente los pasos que han de darse cuando el patrimonio neto de una sociedad (solvente) se sitúa en una cifra inferior a la mitad del capital social, al igual que para el resto de causas de disolución. El sistema se construye sobre la base de dos deberes de contenido específico del órgano de administración, cuyo cumplimiento se incentiva con la previsión de una severa responsabilidad para el caso en que fuera desatendido cualquiera de ellos. El primer deber impone al órgano de administración la obligación de convocar la Junta general en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer la situación de pérdidas graves en que se encuentra la sociedad, con la finalidad de que el órgano de socios resuelva sobre la disolución o bien
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adopte alguna decisión que elimine el desequilibrio patrimonial y permita la continuidad5. Si por cualquier motivo —mayoría insuficiente, no constitución de la Junta— la Junta general no adopta un acuerdo que permita la remoción de la causa de disolución y tampoco aprueba la disolución de la sociedad, nace un segundo deber de los administradores, que por tanto se presenta con carácter subsidiario respecto a la inadecuada opción de la Junta. Este segundo deber requiere al órgano de administración de la sociedad que dirija solicitud de disolución al juez competente en el plazo de dos meses desde la fecha de celebración (prevista o real) de la Junta general que convocaron en cumplimiento de su primer deber6.
El modo en que son previstos los deberes del órgano de administración evidencia cuál es la distribución de competencias interorgánica al respecto, que en definitiva mantiene en la Junta general la toma de posición sobre una materia de importancia vital para la sociedad, confirmado así la supremacía jerárquica del órgano de...
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