STS 1064, 28 de Noviembre de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1338/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1064
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres,

como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, sobre disolución de

comunidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis María,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, y

defendido por el Letrado D. Joaquín Rodríguez de Castro; siendo parte

recurrida D. Baltasar, representado por el Procurador

D.Felipe Ramos Cea, y defendido por el Letrado D. Javier Soto García-

Camacho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D. Nicolás García Rodríguez, en nombre y

    representación de D.Baltasar, formuló demanda de Menor

    Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito(Cáceres),

    contra D. Luis María, en el cual tras exponer los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al

    Juzgado dicte sentencia por la que:"1.- Se declare que el solar objeto de

    esta litis, propiedad del demandante y demandado, desmerece mucho con su

    división y, en su consecuencia, decrete la disolución de la comunidad

    existente sobre el mismo, mediante su venta en pública subasta con admisión

    de licitadores extraños, y que se reparta entre los coopropietarios el

    precio en proporción a sus respectivas cuotas. 2.- Subsidiariamente, para

    el supuesto de que se estime por el Juzgado que el referido solar es

    divisible y no desmerece con su división, decrete ésta en partes o lotes,

    proporcionales en su valor a las respectivas cuotas de participación en la

    comunidad, para su oportuna adjudicación a los dos partícipes. 3. Condene

    al demandado a estar y pasar por el pronunciamiento solicitado que se

    dicte, con imposición al mismo de las costas de este juicio".

  2. - Asimismo, la Procuradora Dª María Teresa Cidoncha Olivares,

    contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando

    al Juzgado dicte sentencia por la que "con la desestimación de la petición

    deducida en la demanda con carácter principal y teniendo por allanado al

    demandado en cuanto a la subsidiaria, se declare haber lugar a lo

    solicitado en ésta última, decretando en consecuencia la división del solar

    litigioso en partes o lotes proporcionales en su valor a las respectivas

    cuotas de participación en la comunidad, para su oportuna adjudicación a

    los dos partícipes; y disponiendo respecto a las costas del litigio, que

    éstas deberán ser abonadas por los litigantes en proporción a su respectivo

    derecho en la coopropiedad que se divide".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Don Benito

    (Cáceres), dictó sentencia en fecha seis de febrero de 1990,, cuyo FALLO es

    como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.

    Nicolás García Rodríguez en nombre y representación de D. Baltasarcontra D. Luis Maríarepresentado por la

    Procuradora Dª Mº Teresa Cidoncha Olivares debo declarar y declaro disuelto

    la comunidad existente sobre el solar sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de

    esta ciudad procediendo a la venta del mismo en pública subasta con

    admisión de licitadores extraños repartiendo entre los copropietarios el

    precio en proporción a sus cuotas y con la imposición de las costas a la

    parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de D. Luis María, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha once de marzo de

1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación

mantenido por el Procurador D. Luis Gutierrez Lozano, en nombre y

representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada

por el Juzgado de Primera Instancia de D. Benito, con fecha 6 de febrero de

1990 en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos

íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte

demandada-apelante".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Luis

Pulgar Arroyo, en representación de D. Luis María, interpuso

recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

al amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción del art.632 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del

art. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del

art. 1062 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del art.

400 del Código Civil. CUARTO.- al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 3.1 del Código Civil al no

someterse la interpretación los arts. 400 y 1062 del Código Civil a las

normas consagradas en el propio precepto infringido. QUINTO.- Al amparo del

nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del

párrafo 2 del art. 7 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 5 del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.523 de

la propia Ley Procesal.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

11 de noviembre del año en curso, con la asistencia de D. Joaquín Rodríguez

de Castro, defensor de la parte recurrente, y de D. Javier Soto García-

Camacho, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en

defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. GUMERSINDO BURGOS

PEREZ DE ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida dictada por la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres confirmó íntegramente la

pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito cuya parte

dispositiva contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda

interpuesta por el Procurador D. Nicolás García Rodríguez en nombre y

representación de D. Baltasarcontra D. Luis Maríarepresentado por la Procuradora Dª Mº Teresa Cidoncha Olivares

debo declarar y declaro disuelta la comunidad existente sobre el solar sito

en la calle DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad procediendo a la venta del mismo

en pública subasta con admisión de licitadores extraños repartiendo entre

los copropietarios el precio en proporción a sus cuotas y con la imposición

de costas a la parte demandada" .El primer motivo del recurso, acogido al

ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción

del art. 632 del Código Civil que, se dice, no ha sido aplicado al caso de

autos por la sentencia recurrida, cuando para fundamentar su fallo toma en

cuenta el informe pericial emitido, sin someterlo a un mínimo examen

critico. Es doctrina constantemente reiterada por la Sala, recogida por la

sentencia de 17 de febrero de 1986 citada en el motivo, la de que la prueba

pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la

sana critica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no

constan en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en este

recurso extraordinario las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa

valoración conduzca a una situación de hecho absurda, ilógica o

contradictoria en si misma. En el presente caso, el perito arquitecto

designado en autos al contestar a las aclaraciones solicitadas afirma que

"debido a la forma del solar y al plan general de urbanismo de Don Benito

que exige una parcela mínima la división va a desmerecer en cuanto a las

edificaciones que se hagan en uno y otro solar resultante", añadiendo que

"la pérdida de zonas comunes edificando de una o otra forma supondría de un

diez a un veinticinco o un treinta por ciento" y que "la división haría

perder a ambos solares", de ahí que la conclusión a que llega el Tribunal

de instancia sobre la indivisibilidad jurídica del solar litigioso no pueda

ser tachada de ilógica o de contradictoria en si misma, siendo tal

conclusión el resultado de un ponderado examen critico de tal informe

pericial, como se pone de manifiesto en el segundo párrafo del tercer

fundamento jurídico de la sentencia recurrida al resaltar la circunstancia

de que en el proyecto de división realizado por el perito arquitecto se

atribuye al ahora recurrente un mayor número de metros cuadrados de la zona

del solar en que, según el plan de urbanismo, es posible la edificación de

dos alturas que la corresponde a su cuota indivisa; y en efecto, integrado

el solar por dos zonas de distinto aprovechamiento urbanístico, la zona A,

en que además de la planta baja se pueden levantar otras dos plantas, y la

zona B, que sólo es apta para la construcción de la planta baja, la

superficie que en la división pericial se atribuye al demandado recurrente,

en la zona A, ello con la finalidad de que la parcela a él asignada reúna

la superficie mínima exigida por el plan general de urbanismo de Don

Benito, es de 130,80 metros cuadrados, siendo así que la superficie

correspondiente a su cuarta parte indivisa en esa zona A del solar, es de

92,43 metros cuadrados; de otra parte, dado que esa división pericial se

hace otorgando al recurrente la mitad de la fachada del solar, es decir,

siete metros de fachada, mínimo permitido por el referido plan para la

edificabilidad, la adecuación de la superficie asignable al señor Luis Maríaa su cuarta parte indivisa, en la zona A del solar, no permitiría,

dada la configuración de éste, la edificabilidad de su parada al no

alcanzar las anchuras mínimas establecidas por el plan de urbanización de

la localidad; todo lo cual hace decaer el motivo.

Segundo

Plantea la parte recurrente la cuestión de determinar si

la afirmación de "indivisibilidad" que se contiene en la sentencia

recurrida, es una cuestión de hecho, solo atacable por la vía del nº 4º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, por el contrario, por

tratarse de un concepto valorativo de unos hechos inalterables por no haber

sido combatidos eficazmente por el cauce idóneo, tal concepto es revisable

en casación. A tal respecto, la doctrina reiterada de esta Sala establece

-sentencias, entre otras, de 25 de noviembre de 1982, 12 de diciembre de

1949 y 28 de noviembre de 1957- que la determinación de la indivisibilidad

o inservibilidad o desmerecimiento de la cosa a dividir es "quaestio facti"

, de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora -sentencia de 13 de

mayo de 1980, y así la sentencia de 6 de junio de 1983 dice que "el quinto

motivo- por el cauce del número 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil -acusa violación del art.404 del Código Civil, ahora frontalmente- y

de ahí su inviabilidad- con la reiterada doctrina -sentencias de 24 de

junio de 1969, 27 de febrero de 1970, etc.- de que la determinación de la

indivisibilidad de la cosa común o de su desmerecimiento es cuestión de

hecho de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, que sólo cabe

impugnar por la vía del número 7º del art. 1692, es decir, con la

demostración del error de hecho o de derecho en el que la sentencia hubiera

podido incurrir al apreciar la prueba y fijar según su resultado la nota

factual física o económica", y, más recientemente, afirma la sentencia de

21 de marzo de 1988 que "esta Sala, en innumerables sentencias de que son

muestra las de 9 de febrero y 6 de junio de 1983, 10 de diciembre de 1985 y

17 de abril de 1986, entre las últimas, ha dejado establecido que la

determinación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común, o de

su desmerecimiento por la división material es cuestión de hecho de la

exclusiva apreciación de la Sala de instancia , sólo impugnable como error

de esa naturaleza", doctrina que reitera la sentencia de 8 de febrero de

1991; frente a esta consolidada jurisprudencia no puede prevalecer la tesis

de la sentencia de 11 de junio de 1976, citada en el recurso, de que "las

afirmaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común no

es un hecho, sino un concepto relativo, deducible de unos hechos, eso sí,

inconmovibles, de no combatirse con éxito por el cauce adecuado;..... las

valoraciones o calificaciones deducidas por la instancia, partiendo de

ellos, pueden ser revisadas, siempre que no se alteren sino, por el

contrario, que se acaten las permisas fácticas"; es de notar que la

sentencia de 9 de febrero de 1983 que cita la recurrente como acogedora de

esta tesis, sienta, por el contrario, de forma categórica la doctrina

constante de esta Sala ya citada y al referirse a la de 11 de junio de 1976

lo hace en términos tales como "si fuera posible traer a la consideración

de esta Sala como dijo la sentencia de 11 de junio de 1976....", o "aunque

esto fuera viable", lo que pone de manifiesto que esa tesis no es aceptada

por esta sentencia de 9 de febrero de 1983.

Subsistente, por tanto, la declaración que hace la sentencia

recurrida de ser indivisible la cosa común por razón del desmerecimiento

que sufriría de procederse a su división material, al haber decaído el

motivo primero sobre infracción del art.632 del Código Civil, se sigue la

necesaria desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del

recurso en que se alega infracción del art.1062 del Código Civil por su

aplicación indebida (motivo segundo), del art.400 del mismo Código por su

no aplicación al caso de autos (motivo tercero) y del art. 3.1 del mismo

texto legal al no someterse la interpretación de los arts.400 y 1062 a las

normas consagradas en dicho precepto; acreditado en autos por el informe

pericial y así declarado por la sentencia recurrida el desmerecimiento de

la cosa y su pérdida de valor en caso de ser materialmente dividida,

concurren en el caso las dos circunstancia que posibilitan que el derecho a

la división de la cosa común se lleve a cabo mediante la venta en pública

subasta y reparto del precio entre los coparticipantes en proproción a sus

cuotas, como son la indivisibilidad de la cosa y la falta de acuerdo para

su distribución, por lo que han sido correctamente aplicados por el

Tribunal "a quo" los arts. 400.1, 401.1 y 1062 del Código Civil, lo que

hace inviables los citados motivos.

Tercero

En el motivo quinto, por el cauce procesal del ordinal

5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del

párrafo 2 del art.7 del Código Civil, calificando la pretensión del actor

de vender la finca en pública subasta de claramente abusiva por las

circunstancias que la rodean y en manifiesto perjuicio del demandado. La

sentencia de 22 de octubre de 1988 dice que "siendo el abuso de derecho una

institución de equidad para la salvaguardia de los intereses que todavía no

alcanzaron la protección jurídica, se precisa para su estimación: la

producción de una lesión en el patrimonio, la existencia de una actitud

meramente pasiva de quien la sufre, la intención de dañar en quien la

causa, la falta de interés legítimo en quien la causa o el ejercicio

antisocial del derecho", en tanto que la sentencia de 14 de marzo de 1989

afirma que "el abuso del derecho, como su contrapuesta la buena fe, son

cuestiones jurídicas, que han de resultar, en cuyo sentido es de la libre

apreciación del Tribunal sentenciador, de las permisas de hecho

establecidas por la sentencia recurrida o rectificada por el mecanismo del

número 4º del precitado artículo de la Ley Procesal, de ahí que si el

principio es así jurídico, se encuentra entrecuzado en hechos que requieren

no ya su procedente alegación, sino su correspondiente prueba"; es de tener

en cuenta que la parte demandada hoy recurrente no se opuso en su

contestación a la demanda a la acción de división de la cosa común

ejercitada por el ahora recurrido y si solo a la forma propuesta por éste,

estimando aquél ser posible la división material pero sin que en ningún

momento se alegase el ejercicio abusivo que ahora se invoca pues no se citó

en la contestación el artículo del Código Civil que se dice infringido;

además no resulta acreditado ese pretendido perjuicio para el demandado

derivado de la venta en pública subasta de la cosa común como forma de

poner fin a la división, ni la intención de dañar o la falta de interés

legitimo en el ejercicio de la acción derivada de un derecho incondicionado

como es el reconocido a los comuneros por el art.400 del Código Civil; ha

de notarse que la recurrente viene a entender que ese ejercicio abusivo se

deriva no del propio planteamiento de la acción de división, sino de la

forma propuesta para ella de entre las reconocidas por el Código Civil,

siendo así que la que en definitiva se establezca judicialmente ante la

falta de convenio depende de la naturaleza divisible o indivisible de la

cosa común, no de la voluntad del comunero que trata de poner fin a la

indivisión. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Cuarto

El sexto y último motivo, amparado en el nº 5º del

art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.523 de esta

Ley; que si bien en la contestación a la demanda, el demandado se allanaba

a la petición de disolución de la comunidad existente entre los litigantes,

ello no puede tener las consecuencias pretendidas por el recurrente ya que

esa conformidad con el ejercicio de la acción de división por el actor,

consecuencia del incontestable derecho de los comuneros a hacer cesar ese

estado al no mediar pacto de indivisión, no permite la aplicación del

párrafo dos del citado art.523, al haber sido desestimada la única

pretensión del demandado de que la disolución de la comunidad se produjera

a través de la división material de la finca; no resulta, por ello,

conculcado el mencionado artículo por la sentencia recurrida, lo que hace

decaer el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos

articulados, determina la del recurso en su totalidad con las preceptivas

consecuencias que en orden a las costas del mismo y a la pérdida del

depósito establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Luis Maríacontra la sentencia

dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de

fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte

recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del

depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Y

líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE FRANCISCO MORALES MORALES

RAFAEL CASARES CORDOBA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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