STS 1064, 28 de Noviembre de 1992
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1338/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1064 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 28 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres,
como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, sobre disolución de
comunidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis María,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, y
defendido por el Letrado D. Joaquín Rodríguez de Castro; siendo parte
recurrida D. Baltasar, representado por el Procurador
D.Felipe Ramos Cea, y defendido por el Letrado D. Javier Soto García-
Camacho.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador D. Nicolás García Rodríguez, en nombre y
representación de D.Baltasar, formuló demanda de Menor
Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito(Cáceres),
contra D. Luis María, en el cual tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dicte sentencia por la que:"1.- Se declare que el solar objeto de
esta litis, propiedad del demandante y demandado, desmerece mucho con su
división y, en su consecuencia, decrete la disolución de la comunidad
existente sobre el mismo, mediante su venta en pública subasta con admisión
de licitadores extraños, y que se reparta entre los coopropietarios el
precio en proporción a sus respectivas cuotas. 2.- Subsidiariamente, para
el supuesto de que se estime por el Juzgado que el referido solar es
divisible y no desmerece con su división, decrete ésta en partes o lotes,
proporcionales en su valor a las respectivas cuotas de participación en la
comunidad, para su oportuna adjudicación a los dos partícipes. 3. Condene
al demandado a estar y pasar por el pronunciamiento solicitado que se
dicte, con imposición al mismo de las costas de este juicio".
-
- Asimismo, la Procuradora Dª María Teresa Cidoncha Olivares,
contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando
al Juzgado dicte sentencia por la que "con la desestimación de la petición
deducida en la demanda con carácter principal y teniendo por allanado al
demandado en cuanto a la subsidiaria, se declare haber lugar a lo
solicitado en ésta última, decretando en consecuencia la división del solar
litigioso en partes o lotes proporcionales en su valor a las respectivas
cuotas de participación en la comunidad, para su oportuna adjudicación a
los dos partícipes; y disponiendo respecto a las costas del litigio, que
éstas deberán ser abonadas por los litigantes en proporción a su respectivo
derecho en la coopropiedad que se divide".
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Don Benito
(Cáceres), dictó sentencia en fecha seis de febrero de 1990,, cuyo FALLO es
como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.
Nicolás García Rodríguez en nombre y representación de D. Baltasarcontra D. Luis Maríarepresentado por la
Procuradora Dª Mº Teresa Cidoncha Olivares debo declarar y declaro disuelto
la comunidad existente sobre el solar sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de
esta ciudad procediendo a la venta del mismo en pública subasta con
admisión de licitadores extraños repartiendo entre los copropietarios el
precio en proporción a sus cuotas y con la imposición de las costas a la
parte demandada".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de D. Luis María, y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha once de marzo de
1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación
mantenido por el Procurador D. Luis Gutierrez Lozano, en nombre y
representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia de D. Benito, con fecha 6 de febrero de
1990 en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos
íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte
demandada-apelante".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Luis
Pulgar Arroyo, en representación de D. Luis María, interpuso
recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos:
al amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción del art.632 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del
art. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
art. 1062 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del art.
400 del Código Civil. CUARTO.- al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 3.1 del Código Civil al no
someterse la interpretación los arts. 400 y 1062 del Código Civil a las
normas consagradas en el propio precepto infringido. QUINTO.- Al amparo del
nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
párrafo 2 del art. 7 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 5 del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.523 de
la propia Ley Procesal.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
11 de noviembre del año en curso, con la asistencia de D. Joaquín Rodríguez
de Castro, defensor de la parte recurrente, y de D. Javier Soto García-
Camacho, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en
defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. GUMERSINDO BURGOS
PEREZ DE ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia aquí recurrida dictada por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres confirmó íntegramente la
pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito cuya parte
dispositiva contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda
interpuesta por el Procurador D. Nicolás García Rodríguez en nombre y
representación de D. Baltasarcontra D. Luis Maríarepresentado por la Procuradora Dª Mº Teresa Cidoncha Olivares
debo declarar y declaro disuelta la comunidad existente sobre el solar sito
en la calle DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad procediendo a la venta del mismo
en pública subasta con admisión de licitadores extraños repartiendo entre
los copropietarios el precio en proporción a sus cuotas y con la imposición
de costas a la parte demandada" .El primer motivo del recurso, acogido al
ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción
del art. 632 del Código Civil que, se dice, no ha sido aplicado al caso de
autos por la sentencia recurrida, cuando para fundamentar su fallo toma en
cuenta el informe pericial emitido, sin someterlo a un mínimo examen
critico. Es doctrina constantemente reiterada por la Sala, recogida por la
sentencia de 17 de febrero de 1986 citada en el motivo, la de que la prueba
pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la
sana critica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no
constan en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en este
recurso extraordinario las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa
valoración conduzca a una situación de hecho absurda, ilógica o
contradictoria en si misma. En el presente caso, el perito arquitecto
designado en autos al contestar a las aclaraciones solicitadas afirma que
"debido a la forma del solar y al plan general de urbanismo de Don Benito
que exige una parcela mínima la división va a desmerecer en cuanto a las
edificaciones que se hagan en uno y otro solar resultante", añadiendo que
"la pérdida de zonas comunes edificando de una o otra forma supondría de un
diez a un veinticinco o un treinta por ciento" y que "la división haría
perder a ambos solares", de ahí que la conclusión a que llega el Tribunal
de instancia sobre la indivisibilidad jurídica del solar litigioso no pueda
ser tachada de ilógica o de contradictoria en si misma, siendo tal
conclusión el resultado de un ponderado examen critico de tal informe
pericial, como se pone de manifiesto en el segundo párrafo del tercer
fundamento jurídico de la sentencia recurrida al resaltar la circunstancia
de que en el proyecto de división realizado por el perito arquitecto se
atribuye al ahora recurrente un mayor número de metros cuadrados de la zona
del solar en que, según el plan de urbanismo, es posible la edificación de
dos alturas que la corresponde a su cuota indivisa; y en efecto, integrado
el solar por dos zonas de distinto aprovechamiento urbanístico, la zona A,
en que además de la planta baja se pueden levantar otras dos plantas, y la
zona B, que sólo es apta para la construcción de la planta baja, la
superficie que en la división pericial se atribuye al demandado recurrente,
en la zona A, ello con la finalidad de que la parcela a él asignada reúna
la superficie mínima exigida por el plan general de urbanismo de Don
Benito, es de 130,80 metros cuadrados, siendo así que la superficie
correspondiente a su cuarta parte indivisa en esa zona A del solar, es de
92,43 metros cuadrados; de otra parte, dado que esa división pericial se
hace otorgando al recurrente la mitad de la fachada del solar, es decir,
siete metros de fachada, mínimo permitido por el referido plan para la
edificabilidad, la adecuación de la superficie asignable al señor Luis Maríaa su cuarta parte indivisa, en la zona A del solar, no permitiría,
dada la configuración de éste, la edificabilidad de su parada al no
alcanzar las anchuras mínimas establecidas por el plan de urbanización de
la localidad; todo lo cual hace decaer el motivo.
Plantea la parte recurrente la cuestión de determinar si
la afirmación de "indivisibilidad" que se contiene en la sentencia
recurrida, es una cuestión de hecho, solo atacable por la vía del nº 4º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, por el contrario, por
tratarse de un concepto valorativo de unos hechos inalterables por no haber
sido combatidos eficazmente por el cauce idóneo, tal concepto es revisable
en casación. A tal respecto, la doctrina reiterada de esta Sala establece
-sentencias, entre otras, de 25 de noviembre de 1982, 12 de diciembre de
1949 y 28 de noviembre de 1957- que la determinación de la indivisibilidad
o inservibilidad o desmerecimiento de la cosa a dividir es "quaestio facti"
, de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora -sentencia de 13 de
mayo de 1980, y así la sentencia de 6 de junio de 1983 dice que "el quinto
motivo- por el cauce del número 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil -acusa violación del art.404 del Código Civil, ahora frontalmente- y
de ahí su inviabilidad- con la reiterada doctrina -sentencias de 24 de
junio de 1969, 27 de febrero de 1970, etc.- de que la determinación de la
indivisibilidad de la cosa común o de su desmerecimiento es cuestión de
hecho de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, que sólo cabe
impugnar por la vía del número 7º del art. 1692, es decir, con la
demostración del error de hecho o de derecho en el que la sentencia hubiera
podido incurrir al apreciar la prueba y fijar según su resultado la nota
factual física o económica", y, más recientemente, afirma la sentencia de
21 de marzo de 1988 que "esta Sala, en innumerables sentencias de que son
muestra las de 9 de febrero y 6 de junio de 1983, 10 de diciembre de 1985 y
17 de abril de 1986, entre las últimas, ha dejado establecido que la
determinación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común, o de
su desmerecimiento por la división material es cuestión de hecho de la
exclusiva apreciación de la Sala de instancia , sólo impugnable como error
de esa naturaleza", doctrina que reitera la sentencia de 8 de febrero de
1991; frente a esta consolidada jurisprudencia no puede prevalecer la tesis
de la sentencia de 11 de junio de 1976, citada en el recurso, de que "las
afirmaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común no
es un hecho, sino un concepto relativo, deducible de unos hechos, eso sí,
inconmovibles, de no combatirse con éxito por el cauce adecuado;..... las
valoraciones o calificaciones deducidas por la instancia, partiendo de
ellos, pueden ser revisadas, siempre que no se alteren sino, por el
contrario, que se acaten las permisas fácticas"; es de notar que la
sentencia de 9 de febrero de 1983 que cita la recurrente como acogedora de
esta tesis, sienta, por el contrario, de forma categórica la doctrina
constante de esta Sala ya citada y al referirse a la de 11 de junio de 1976
lo hace en términos tales como "si fuera posible traer a la consideración
de esta Sala como dijo la sentencia de 11 de junio de 1976....", o "aunque
esto fuera viable", lo que pone de manifiesto que esa tesis no es aceptada
por esta sentencia de 9 de febrero de 1983.
Subsistente, por tanto, la declaración que hace la sentencia
recurrida de ser indivisible la cosa común por razón del desmerecimiento
que sufriría de procederse a su división material, al haber decaído el
motivo primero sobre infracción del art.632 del Código Civil, se sigue la
necesaria desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del
recurso en que se alega infracción del art.1062 del Código Civil por su
aplicación indebida (motivo segundo), del art.400 del mismo Código por su
no aplicación al caso de autos (motivo tercero) y del art. 3.1 del mismo
texto legal al no someterse la interpretación de los arts.400 y 1062 a las
normas consagradas en dicho precepto; acreditado en autos por el informe
pericial y así declarado por la sentencia recurrida el desmerecimiento de
la cosa y su pérdida de valor en caso de ser materialmente dividida,
concurren en el caso las dos circunstancia que posibilitan que el derecho a
la división de la cosa común se lleve a cabo mediante la venta en pública
subasta y reparto del precio entre los coparticipantes en proproción a sus
cuotas, como son la indivisibilidad de la cosa y la falta de acuerdo para
su distribución, por lo que han sido correctamente aplicados por el
Tribunal "a quo" los arts. 400.1, 401.1 y 1062 del Código Civil, lo que
hace inviables los citados motivos.
En el motivo quinto, por el cauce procesal del ordinal
5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del
párrafo 2 del art.7 del Código Civil, calificando la pretensión del actor
de vender la finca en pública subasta de claramente abusiva por las
circunstancias que la rodean y en manifiesto perjuicio del demandado. La
sentencia de 22 de octubre de 1988 dice que "siendo el abuso de derecho una
institución de equidad para la salvaguardia de los intereses que todavía no
alcanzaron la protección jurídica, se precisa para su estimación: la
producción de una lesión en el patrimonio, la existencia de una actitud
meramente pasiva de quien la sufre, la intención de dañar en quien la
causa, la falta de interés legítimo en quien la causa o el ejercicio
antisocial del derecho", en tanto que la sentencia de 14 de marzo de 1989
afirma que "el abuso del derecho, como su contrapuesta la buena fe, son
cuestiones jurídicas, que han de resultar, en cuyo sentido es de la libre
apreciación del Tribunal sentenciador, de las permisas de hecho
establecidas por la sentencia recurrida o rectificada por el mecanismo del
número 4º del precitado artículo de la Ley Procesal, de ahí que si el
principio es así jurídico, se encuentra entrecuzado en hechos que requieren
no ya su procedente alegación, sino su correspondiente prueba"; es de tener
en cuenta que la parte demandada hoy recurrente no se opuso en su
contestación a la demanda a la acción de división de la cosa común
ejercitada por el ahora recurrido y si solo a la forma propuesta por éste,
estimando aquél ser posible la división material pero sin que en ningún
momento se alegase el ejercicio abusivo que ahora se invoca pues no se citó
en la contestación el artículo del Código Civil que se dice infringido;
además no resulta acreditado ese pretendido perjuicio para el demandado
derivado de la venta en pública subasta de la cosa común como forma de
poner fin a la división, ni la intención de dañar o la falta de interés
legitimo en el ejercicio de la acción derivada de un derecho incondicionado
como es el reconocido a los comuneros por el art.400 del Código Civil; ha
de notarse que la recurrente viene a entender que ese ejercicio abusivo se
deriva no del propio planteamiento de la acción de división, sino de la
forma propuesta para ella de entre las reconocidas por el Código Civil,
siendo así que la que en definitiva se establezca judicialmente ante la
falta de convenio depende de la naturaleza divisible o indivisible de la
cosa común, no de la voluntad del comunero que trata de poner fin a la
indivisión. Por todo ello, procede desestimar el motivo.
El sexto y último motivo, amparado en el nº 5º del
art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.523 de esta
Ley; que si bien en la contestación a la demanda, el demandado se allanaba
a la petición de disolución de la comunidad existente entre los litigantes,
ello no puede tener las consecuencias pretendidas por el recurrente ya que
esa conformidad con el ejercicio de la acción de división por el actor,
consecuencia del incontestable derecho de los comuneros a hacer cesar ese
estado al no mediar pacto de indivisión, no permite la aplicación del
párrafo dos del citado art.523, al haber sido desestimada la única
pretensión del demandado de que la disolución de la comunidad se produjera
a través de la división material de la finca; no resulta, por ello,
conculcado el mencionado artículo por la sentencia recurrida, lo que hace
decaer el motivo.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos
articulados, determina la del recurso en su totalidad con las preceptivas
consecuencias que en orden a las costas del mismo y a la pérdida del
depósito establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Luis Maríacontra la sentencia
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de
fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte
recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del
depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Y
líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE FRANCISCO MORALES MORALES
RAFAEL CASARES CORDOBA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
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