STS, 18 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1412/1996. interpuesto por la ASOCIACIÓN TELEFÓNICA DE MUTUALISTAS, representada por el Procurador D. Francisco de Guinea Gauna, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1591/1993, sobre disolución de la Institución Telefónica de Previsión; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Telefónica Mutualista interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1591/1993 contra la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992 que acordó la disolución de la Institución Telefónica de Previsión, así como contra el Oficio del Ministerio de Economía y Hacienda, Subsecretaría- Subdirección General de Recursos, que desestimó el recurso de reposición deducido contra aquélla.

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de diciembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare anulada dicha Orden".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de marzo de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que: a) Declare la inadmisibilidad del recurso, b) subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales, en ambos casos, a la parte recurrente".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando la alegación de inadmisibilidad del Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1591/1993 interpuesto por el procurador Sr. D. Francisco de Guinea Gauna en nombre y representación de Asociación Telefónica Mutualista contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento".

Quinto

Con fecha 12 de marzo de 1996 la Asociación Telefónica de Mutualistas interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1412/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 29 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 6 de octubre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1591 de 1993 que había interpuesto la Asociación Telefónica Mutualista contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992 por la que se procedió de oficio a la disolución de la Institución Telefónica de Previsión.

La Orden Ministerial vino precedida de una actuación inspectora a cargo de la Dirección General de Seguros cuya intervención partía del presupuesto de que la Institución Telefónica de Previsión estaba sometida a la legislación reguladora de los seguros privados y de las Entidades de Previsión Social, una vez producida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991 la integración de su actividad sustitutoria en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de enero de 1992.

El acta -como haría más tarde la Orden consiguiente- consideraba probado que la Institución Telefónica de Previsión se encontraba "[...] en una situación, tanto de imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social, como de insolvencia patrimonial", constituyendo una y otra causas de disolución contempladas, respectivamente, en el artículo 37.1.b) y d) del Reglamento de Entidades de Previsión Social, en relación con el artículo 30.1.b) y d) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

La Dirección General de Seguros acordó, con fecha 12 de mayo de 1992, incoar a la Entidad procedimiento administrativo de disolución de oficio y fue convocada la Junta general al objeto de acordar la disolución o remover su causa, sin que aquélla llegara a constituirse, según comunicación de su representante legal, por falta de quorum para ello.

A la vista de estos hechos, el Ministerio de Economía y Hacienda, fundándose en los artículos 37.3, 39.2 y 5º.1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, y en el artículo 30.3, en relación con el 18.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, acordó la disolución de oficio de la Institución Telefónica de Previsión.

Segundo

En el único motivo de casación que plantea, basado en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, la asociación recurrente denuncia que la sentencia impugnada quebranta las formas esenciales del juicio al incurrir en incongruencia pues, por un lado, elude contestar "a todas y cada una de las alegaciones de la demanda" y, por otro, altera el planteamiento de dicho escrito procesal modificando sustancialmente lo que constituye su causa de pedir.

El motivo debe ser acogido. La sentencia de instancia se limita prácticamente a copiar partes literales del escrito de contestación del Abogado del Estado (con razón así lo afirma la recurrente, salvo en lo que respecta al fundamento jurídico cuarto, donde se rechaza una objeción de inadmisibilidad planteada por aquél) y lo hace, además, desde una perspectiva que reduce los términos del debate contradictorio hasta desvirtuarlo sustancialmente.

En efecto, aun cuando la Orden recurrida estaba estrechamente vinculada a un Acuerdo precedente del Consejo de Ministros (de 27 de diciembre de 1991), es lo cierto que los argumentos impugnatorios se aducían respecto del contenido propio de aquélla, y no sólo por relación a aquel acuerdo. Con toda claridad así lo expuso la asociación recurrente en la demanda y en su escrito de conclusiones, contestando en éste a las afirmaciones del Abogado del Estado que más tarde haría suyas, sin razonamiento de ningún tipo, la sentencia. En uno de los apartados de dichas conclusiones afirmó textualmente que "estamos formulando alegaciones contra la Orden de 10 de junio de 1992 'químicamente pura', valga la expresión. Que al argumentar contra dicha Orden hayamos incidido necesariamente en contemplar diversas actuaciones de la Administración no quiere decir que estemos impugnando resolución alguna distinta de la Orden recurrida que, dicho sea de paso, señala en su preámbulo el citado acuerdo del Consejo de Ministros como pieza ineludible para entender la posterior actuación de la Dirección General de Seguros".

La Sala de instancia prescinde de este planteamiento y se limita a rechazar acrítica y genéricamente los argumentos de la demanda sobre la validez o invalidez intrínseca de la Orden Ministerial transcribiendo las palabras del Abogado del Estado según el cual en realidad lo impugnado era "todo el proceso que acaba en la Orden recurrida". Añade la Sala, únicamente, que la imputación de desviación de poder no se basa en hechos concretos.

Incurre, pues, la Sala de instancia en el vicio denunciado no ya por falta de motivación (que aparentemente existe, al incorporar la sentencia pasajes textuales de la contestación a la demanda) cuanto por partir de una premisa sobre el alcance de la pretensión actora y sus motivos que, simplemente, no se corresponde con la efectivamente articulada en la demanda. Premisa que le conduce, por lo demás, a no dar respuesta a las cuestiones formuladas en dicho escrito procesal.

La sentencia no cumple, por tanto, el requisito de congruencia y debe ser casada, lo que nos obliga a entrar en el fondo del litigio tal como fue planteado ante la Sala de instancia. A este respecto la parte recurrente afirma que se remite "a los ocho motivos articulados" en su demanda ante la Audiencia Nacional.

Tercero

Antes de entrar en el análisis de los fundamentos jurídicos de dicha demanda, hemos de reseñar que las vicisitudes habidas en torno a la integración en la Seguridad Social de quienes lo estaban en la Institución Telefónica de Previsión han dado lugar a diversos litigios, ante órdenes jurisdiccionales diferentes, algunos de los cuales estaban sub iudice -hoy ya han sido resueltos- cuando se planteó este recurso contencioso- administrativo. En los escritos de demanda y conclusiones se hicieron continuas referencias a ellos.

De dichos litigios tiene particular importancia los que fueron resueltos por las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 y de 24 de febrero de 1997. La primera desestimó el recurso contencioso- administrativo número 7321/1992, mediante el cual los recurrentes pretendían que se declarase que el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre la integración de diversos colectivos al servicio de entes públicos y empresas públicas en el Régimen General de la Seguridad Social, no afectaba al sector laboral de la Compañía Telefónica y, subsidiariamente, pedían la declaración de nulidad de dicho Real Decreto.

La segunda de dichas sentencias desestimó igualmente el recurso contencioso-administrativo número 6824 de 1992, directamente entablado contra la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de diciembre de 1.991 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 del mismo mes y año, que se publicó como anexo a la Orden anterior y dispuso la integración en el Régimen de la Seguridad Social del colectivo de la Institución Telefónica de Previsión.

La asociación recurrente había hecho referencia en su demanda al recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso que ella misma había entablado contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al Ministerio de Trabajo a fin de que Telefónica de España ingresara en la Institución Telefónica de Previsión las cantidades "que hasta fecha ha venido reteniendo por el concepto de coeficiente reductor". El recurso de casación, sin embargo, fue declarado inadmisible por auto de esta Sala 30 de noviembre de 1994.

Finalmente, la Asociación recurrente invocaba en sus escritos procesales la pendencia del recurso de anulación T-178/94 que había planteado ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas frente a la Decisión D/30508, de 15 de febrero de 1994, de archivo de la denuncia que presentara ante la Comisión de las Comunidades Europeas, en la que sostenía, entre otros extremos, que la cancelación del aval prestado en su día por "Telefónica de España, S.A." y lo que denominaba "exoneración del pago de ciertas cuotas a la Seguridad Social" constituían ayudas de Estado no compatibles con el derecho comunitario. La sentencia de Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 1987 declaró inadmisible el recurso.

Añadiremos que la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2000 ha desestimado igualmente el recurso de casación número 5698/1994, interpuesto contra la de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 1994 en la que, una vez más, se desestimaba otro recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de diciembre de 1.991 antes reseñada.

Cuarto

Dado que haremos a ella referencias constantes, parece oportuno traer a colación de nuevo el texto de la sentencia de 24 de febrero de 1997 (recurso directo 6824/1992) para describir el marco de referencia y la respuesta a algunas de las cuestiones que en el seno de dicho recurso planteó la Asociación Telefónica de Mutualistas, coincidentes con las del presente litigio.

"[...] Para la mejor solución de la controversia procesal planteada interesa puntualizar la sucesión de hechos [...] El Real Decreto 2248/1.985 que acaba de citarse y que como se ha indicado regulaba la integración de diversos colectivos en la Seguridad Social, no aludía en absoluto al personal al servicio de la Compañía Telefónica de España, S.A., de modo tal que esta compañía no figuraba en el listado de entes contenido en el anexo del referido Reglamento del Gobierno. El Real Decreto del que se habla, que desarrolla el número 7 de la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, fue dictado previo dictamen del Consejo de Estado, el cual desaconsejó al Gobierno la inclusión en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto de colectivos al servicio de entidades que habían prestado un aval o garantía a sus instituciones de previsión. Es, sin embargo, de notable importancia para este proceso precisar que el citado dictamen del Consejo de Estado desaconsejaba la inclusión de estos colectivos en el ámbito de aplicación del Real Decreto, no por razones de legalidad, sino por razones de oportunidad.

A este respecto no deben inducir a confusión las alegaciones de los recurrentes, pues el referido dictamen hacía dos declaraciones distintas, una de ellas que el colectivo al servicio de Telefónica S.A., no debía considerarse afectado por una Ley de acompañamiento del presupuesto, mientras que otra declaración diferente era la antes citada, por la que se desaconsejaba la aplicación del Real Decreto por motivos de oportunidad a ciertas entidades o a sus instituciones específicas de previsión, sin duda entre ellas la existente que gestionaba la previsión social del personal de la Compañía Telefónica de España.

Ahora bien, entre la fecha del referido Decreto de 1.985 y las fechas de autos, es decir, las de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado se producen diversos acontecimientos que tienen relación directa con este proceso. Así, iniciados los trámites para que se llevase a cabo la separación económico- financiera y contable de los recursos y patrimonios afectos a las prestaciones de la Seguridad Social y los afectos a la previsión social voluntaria, por acuerdo de los representantes de la Compañía Telefónica de España y los sindicatos de 2 de abril de 1.986 se sometió a consulta de los trabajadores el texto de un pacto en cuya cláusula primera se aludía a la citada separación. Sin duda dicha consulta no dio lugar a un resultado favorable al acuerdo, puesto que según alega el recurrente la antes mencionada separación no se ha efectuado. En consecuencia no se ha cumplido lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 33/1.984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de los Seguros Privados.

Siendo ésta la situación, a fines del año 1.991 y concretamente en 26 de diciembre, se dicta el Acuerdo del Consejo de Ministros, ahora impugnado, por el que se dispone la integración de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Habiendo sido retirado por la Compañía Telefónica de España el aval que prestó en su momento a la Institución Telefónica de Previsión, no era viable financieramente ésta última, por lo que con fecha 21 de mayo de 1.992 se reunió una Junta General Extraordinaria de la Institución Telefónica de Previsión, en cuyo orden del día figuraban como puntos segundo y tercero la suspensión cautelar de todo tipo de prestaciones complementarias y la disolución de la Institución Telefónica de Previsión, así como la liquidación del régimen complementario en su caso. No obstante, no llegó a celebrarse la citada reunión de la Junta General Extraordinaria por falta de quorum.

Último hecho a destacar, es que, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1.992, se acordó proceder de oficio a la disolución de la entidad Institución Telefónica de Previsión.

Tales son los hechos acaecidos en el contexto anterior y posterior al Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado y a la Orden por la que se ejecuta su publicación, al tiempo que se dan normas complementarias del mismo.

No es ocioso, sin embargo, destacar que en el trasfondo de toda esta situación de hecho se encuentra, si no la pérdida, si al menos el cambio de configuración y régimen de las prestaciones complementarias respecto a las efectuadas por la Seguridad Social. Hecho material éste al que se refiere el interés de los recurrentes al entablar el presente proceso. Ello no significa necesariamente que tales prestaciones complementarias hayan desaparecido, pues por la Administración se han tomado medidas al efecto, sin duda en colaboración con representantes sindicales y en ejecución de la normativa vigente.

[...]

Ahora bien, respecto a dicho fondo han de acogerse en buena parte las alegaciones del Abogado del Estado, pues en definitiva el relato de los diversos avatares de la relaciones entre la Compañía Telefónica de España, la Institución Telefónica de Previsión, y los mutualistas y su Asociación profesional, no conduce sino a planteamientos que se refieren a un escaso número de problemas jurídicos eventualmente planteados. Por lo demás, las decisiones del Gobierno y del Ministerio de Trabajo, la posible existencia de noticias o rumores más o menos fundados sobre la difícil situación financiera de la Institución Telefónica de Previsión y, sobre todo, la retirada o el no mantenimiento del aval de la Compañía Telefónica de España a la citada Institución de Previsión, suponen decisiones que implican juicios de oportunidad no residenciables ante esta jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Prescindiendo, por tanto, de estos aspectos, los antes aludidos problemas jurídicos pueden limitarse a tres contravenciones del ordenamiento vigente que son alegadas por los actores y sobre las que resulta obligado hacer el pronunciamiento correspondiente.

La primera de ellas está sin duda en el origen o raíz del problema que aquí se debate, y se refiere a la legalidad de la decisión del Consejo de Ministros, relativa a la inclusión del colectivo de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. No puede olvidarse que en definitiva esta cuestión fue la que motivó el recurso interpuesto ad cautelam contra el Real Decreto 2.248/1.985, de 20 de noviembre, resuelto en sentido desestimatorio por nuestra Sentencia ya citada de 20 de febrero de 1.997.

Ahora bien, tanto el Real Decreto, que ciertamente no se refería de modo expreso a la Institución Telefónica de Previsión ni a la Compañía Telefónica, como el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1.991 ahora impugnado, se dictaron con fundamento el número 7 de la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad de 30 de mayo de 1.974, que por otra parte reprodujo lo establecido en el número 11 de la Disposición Transitoria Quinta del anterior texto regulador de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Se trataba mediante la disposición referida de prever la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de ciertos colectivos concretos, en cumplimiento de la finalidad o aspiración general consustancial a nuestro ordenamiento jurídico de integración en el Régimen General de la Seguridad Social de todos los trabajadores por cuenta ajena.

Pues bien, las alegaciones de los actores en el presente recurso no son en modo alguno suficientes para probar o demostrar que la Institución de Previsión Social peculiar de la Compañía Telefónica no cumplía los requisitos del citado número 7 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley vigente. La única argumentación que se efectúa en este sentido se refiere a que la integración fue desaconsejada en su día por el dictamen del Consejo de Estado respecto al proyecto del que luego sería el Real Decreto 2.248/1.985, de 20 noviembre. Pero dicha alegación no puede ser admitida por la Sala, toda vez que el mencionado dictamen desaconsejaba al Gobierno la inclusión de las instituciones de previsión en las condiciones en las que se encontraba la propia de la Compañía Telefónica formulando la precisión de que se pronunciaban contrario únicamente por razones de oportunidad. Se está, pues, ante una cuestión que, si bien puede causar un impacto en los intereses de los recurrentes, no ha supuesto una actuación administrativa contraria a Derecho al resolverse en una decisión inspirada en un juicio de oportunidad que forma naturalmente parte de las facultades de disposición del Gobierno.

Menos ardua es la cuestión relativa a la alegación de que la integración se produjo sin que se cumpliera lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1.984, de 2 de agosto de Ordenación de los Seguros Privados. Pues en cuanto a este punto la Sala debe compartir la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que la separación económico-financiera de los recursos y patrimonios afectos a las prestaciones de Seguridad Social y los afectos a la previsión social voluntaria, se configura por el texto legal citado como una obligación de las entidades de previsión social que venían actuando en sustitución de la Seguridad Social. Sin embargo, nuestro ordenamiento en modo alguno establece que nos encontremos ante un requisito para que el Gobierno haga uso de la autorización contenida en la Disposición Transitoria Sexta , 7, de la Ley General de la Seguridad Social. No cabe, por tanto, entender que el incumplimiento de esta obligación, derivada según se desprende de los autos de la voluntad de los trabajadores, lleve consigo la ilegalidad del acuerdo de integración.

Por último la tercera cuestión susceptible de plantearse en Derecho se refiere al cumplimiento del inciso final de la tan repetida Disposición Transitoria Sexta, 7 de la Ley, la cual establecía que el Gobierno debería acordar las condiciones económicas que compensasen las integraciones acordadas. Ahora bien, lo cierto es que el Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se impugna se refiere expresamente a este punto, y a él se alude también en la Orden Ministerial que aprueba las normas complementarias. Por otra parte, de las actuaciones que se incorporan al expediente se deduce que se han tomado determinadas medidas para llevar a cabo esa compensación económica, y aunque tales medidas puedan no contar con la conformidad de los interesados en realidad éstos no han probado en el presente proceso, ni que tales medidas no existan, ni que sean contrarias a Derecho. Cuestión distinta es la viabilidad económica de que se efectúen prestaciones complementarias de las propias del Régimen General de la Seguridad Social, pero tal extremo no puede ser enjuiciado en el presente proceso, que ha de limitarse a un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho de las actuaciones administrativas impugnadas.

De todo ello se deduce que debe desestimarse el presente recurso contencioso administrativo."

Quinto

Centrados ya en el fondo del presente recurso, el primero y el segundo de los ocho "fundamentos de derecho" de la demanda se limitan a transcribir, en síntesis, el contenido de la Orden impugnada. En los dos fundamentos "terceros" y en el cuarto (pues se produce esta anomalía inadvertida) ya se articula el debate sobre la incidencia que en la situación patrimonial de la Institución Telefónica de Previsión pudieran tener, por un lado, la cuestión de los coeficientes reductores y, por otro, la cancelación del aval de "Telefónica de España, S.A." (TESA).

Sobre este punto la tesis de la recurrente (que repetirá después en el fundamento jurídico octavo) es que Ministerio de Economía y Hacienda dictó la Orden recurrida no obstante la ilegalidad tanto de lo que denominaba "apropiación por parte de TESA" del importe de los coeficientes reductores como de la cancelación unilateral por parte de dicha empresa del aval que garantizaba las prestaciones de la Institución Telefónica de Previsión.

Lo cierto es, sin embargo, que una y otra cuestión han sido resueltas en sentido contrario a las pretensiones actoras por sentencias ya firmes, bien de modo explícito, bien implícito. La primera, por la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1992, en la medida en que rechazó expresamente que se pudiera imponer a la Administración la obligación de exigir a "Telefónica de España, S.A." la devolución de aquellas cantidades. Respecto de la segunda, ya hemos transcrito el texto de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, que se pronuncia también sobre este extremo.

Las alegaciones de la demanda, en definitiva, no desvirtúan la corrección del juicio llevado a cabo por la Administración sobre la deficitaria situación patrimonial de la Institución Telefónica de Previsión en junio de 1992. La realidad objetiva de este hecho -sobre el que no se practicó, por lo demás, prueba alguna en la instancia- se unía a lo que la propia Orden impugnada califica de "imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social". Déficit patrimonial e imposibilidad que, fueran cuales fueran sus causas inmediatas o remotas, abocaba inevitablemente a la disolución de la entidad si se aplicaban, como procedía, las normas reguladoras de las entidades de previsión social.

Ciertamente aquella situación traía causa, entre otros factores, del Acuerdo del Consejo de Ministros que dispuso la integración del colectivo de la Institución Telefónica de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social. La entidad recurrente sostenía (fundamento jurídico cuarto) que en otro litigio había cuestionado la legalidad de dicho acuerdo, pero admitía que éste había "causando la inmediata y total descapitalización" de la propia Institución Telefónica de Previsión. Con ello corroboraba que la apreciación de la situación financiera que había hecho la Administración respondía a la realidad. La censura de ilegalidad de aquel acuerdo del Consejo de Ministros fue desestimada, como ya hemos visto, por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1997.

En cuanto al fundamento jurídico quinto, su premisa es que no podían aplicarse a la Institución Telefónica de Previsión las normas reguladoras de las Entidades de Previsión Social afectadas por la Ley de Seguros Privados. De nuevo hemos de remitirnos a la tan citada la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1997 para sostener lo contrario. Consideraciones igualmente válidas para desvirtuar la imputación que hace en el fundamento jurídico séptimo de su demanda la Asociación recurrente al afirmar que la Administración incurrió en desviación de poder pues aplicó indebidamente a la Institución Telefónica de Previsión las disposiciones relativas a las entidades de previsión social.

Las vicisitudes relativas a la celebración de la Junta General de la Institución Telefónica de Previsión son comentadas en el fundamento jurídico sexto, pero lo cierto es que no se aduce en él norma alguna vulnerada por la Administración. Por lo demás, la cuestión tenía un carácter meramente secundario frente al principal que consistía en la procedencia de la disolución de oficio.

Por último, en el octavo fundamento jurídico de la demanda, a modo de síntesis de lo anterior, por un lado, y de alegación global, por otro, se afirma que la Administración debió obrar conforme al dictamen del Servicio Jurídico del Estado favorable a posponer la resolución final. A juicio de la demandante, estando sub iudice varios recursos contra las decisiones iniciales de la Administración y "no habiendo ganado firmeza, ni el Acuerdo del Consejo de Ministros ni las disposiciones referentes al aval y al coeficiente reductor [...] cuando se dicta la Orden de 10 de junio de 1992", lo procedente hubiera sido esperar a la resolución de aquéllos. Alegaciones más o menos atendibles desde otros puntos de vista pero que no determinan en absoluto la nulidad de dicha Orden: los actos administrativos anteriores no consta que hubieran sido suspendidos ni administrativa ni judicialmente (y a posteriori han sido confirmados), y en cuanto a las decisiones de otro género, adoptadas por el Consejo de Administración de "Telefónica de España, S.A.", no competía a la Administración pronunciarse.

Sexto

Las razones expuestas determinan, por un lado, la casación de la sentencia de instancia al estimar el único motivo de casación aducido; de otro, la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992 por la que se procedió de oficio a la disolución de la Institución Telefónica de Previsión.

Séptimo

De conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas por ella causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 1412 de 1996, interpuesto por la Asociación Telefónica de Mutualistas contra la sentencia de 6 de octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1591 de 1993, sentencia que casamos.

Segundo

Desestimamos la pretensión deducida en dicho recurso número 1591 de 1993 por la Asociación Telefónica Mutualista contra la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992 que acordó la disolución de la Institución Telefónica de Previsión.

Tercero

Cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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