SAN, 6 de Febrero de 2003

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:7025
Número de Recurso1006/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jesús Luis representado por la

Procuradora Dña. Lidia Leyva Cavero y asistido por el Letrado D. Ignacio De Arsuaga y Ballugera,

contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 22 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4 de febrero de 2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Jesús Luis, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de diciembre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 9 de septiembre de 1998, expediente nº 50/2117/96, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

SEGUNDO

Con fecha 20 de junio de 1996 se formalizó acta modelo A2 nº NUM000, firmada en disconformidad, por el IRPF, modificando la base imponible declarada por incrementos de patrimonio no integrados en la base al compensarlos improcedentemente con una disminución patrimonial consignada y derivada de la compraventa de bonos de la República de Austria, que dió lugar, tras los trámites procedentes, a la liquidación de 30 de julio de 1996, que confirma la propuesta, salvo en lo referente a la sanción que se elimina, con un importe total de 32.989.481 pts.

No conforme con ello el interesado formuló reclamación económico administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 9 de septiembre de 1998, recurrida en alzada que, a su vez, fue desestimada por la resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000, que de acuerdo con resoluciones precedentes y recogiendo la doctrina de esta Sala plasmada en sentencia de 24 de noviembre de 1998, entiende que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos, que incluye el importe del cupón corrido, y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial a efectos de la liquidación del I.R.P.F., interpretando el alcance del art. 20.6 de la Ley 44/1978 y el art, 46 de la Ley 18/1991, para determinar el incremento o disminución patrimonial, atendiendo al valor real de la adquisición, de la que entiende debe distinguirse el capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón que no se incluye en el valor de adquisición, invocando como apoyo la norma 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, de aplicación a los empresarios individuales según la Ley 44/78, y con independencia de que dicha Ley no sea aplicable al periodo a que se refiere este expediente, aunque la resolución no se funde en tal norma sino en la interpretación de las leyes 44/78 y 18/91 antes referida.

No conforme con ello, el contribuyente interpone el presente contencioso en el que solicita que se anule la resolución impugnada y las anteriores que le dieron lugar, con indemnización de daños y perjuicios por el coste del aval bancario.

En defensa de sus pretensiones alega: inexistencia de simulación o fraude, rechazando interpretaciones economicistas, con cita de sentencia de 5-12-2000 de esta Sala; rechaza la interpretación de la Administración sobre la compensación de la minusvalía fiscal y los intereses porque con ello lo que se hace es someter a tributación los intereses en España, en contra de la previsión del Convenio de doble imposición, argumentando sobre el alcance de tal Convenio respecto de los intereses y señalando que se trata de un beneficio fiscal lícito, tratándose de un acto jurídico verdadero y eficaz y una minusvalía no ficticia sino técnica y legal, haciendo referencia a la normativa aplicable y entendiendo que de acuerdo no ella la legalidad de la operación es indiscutible, sin perjuicio de la modificación del Convenio como después hicieron ambos Estados. Añade que no es aplicable a estas operaciones la figura del fraude de ley. Rechaza la aplicación directa de las normas contables para llegar al resultado pretendido por la Administración. Para el caso de desestimación del recurso entiende que no es procedente liquidar intereses de demora por todo el tiempo en que estuvo suspendido el pago, y concretamente por los periodo superiores a un año en la resolución de la reclamación económico administrativa y en la resolución del recurso de alzada. Finalmente solicita indemnización de daños y perjuicios en el concreto aspecto del coste del aval prestado para obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados.

Frente a ello, la representación de la Administración se remite al contenido de la resolución impugnada y de la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1998, que resuelve las cuestiones planteadas en este recurso.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso han sido reiteradamente tratadas por esta Sala, Sección Segunda, en varias sentencias sobre la misma materia, como la que ya se cita en la resolución impugnada y las más recientes de 22 de diciembre de 2001 ó 7 de noviembre de 2002, cuya argumentación es de seguir y reproducir aquí en los siguientes términos:

En primer lugar conviene hacer referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austriacos". En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austriacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austriaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austriacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses ("cupón corrido"). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austriacos y el percibido al enajenarlos.

La controversia entre las partes no se refiere a los hechos ni a la normativa aplicable, constituída por el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejecicio al que se contrae la liquidación, sin perjuicio de su régimen transitorio, de manera que las referencias que se hacen a preceptos de la Ley del Impuesto de Sociedades o el Plan General de Contabilidad, como se especifica en la resolución impugnada, no se tienen en el sentido de normas aplicables sino de elemento de interpretación de las que realmente se aplican, sin que exista tampoco cuestión en lo tocante a la exención misma de los intereses, pues así se admite en la resolución impugnada, no discutiéndose tampoco los conceptos de disminución patrimonial y valor de enajenación. La divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que la actora pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos...

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