SAN, 16 de Mayo de 2003

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6489
Número de Recurso1086/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, han promovido D. Gonzalo y DÑA. Paloma representados por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses y

asistidos por el Letrado D. Javier Menchen Calvo, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan

Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 14 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, acordándose la remisión a esta Sección y señalándose para votación y fallo el 13 de mayo de 2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Gonzalo y DÑA. Paloma, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, por la que se estima en parte el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de octubre de 1999, en el expediente nº 28/01784/98, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, y cuantía de 140.228.166 pts. (842.788,25 €).

SEGUNDO

Con fecha 11 de julio de 1997 se formaliza al recurrente acta modelo A2 número 61961664, que completa la propuesta de regularización en acta previa de la misma fecha A1 nº 61961651, en disconformad, señalándose que no se admitía la disminución de patrimonio derivada de la compraventa de bonos de la República de Austria que se compensó con incrementos de patrimonio, lo que dió lugar, tras los trámites procedentes, a la correspondiente liquidación de 19 de enero de 1998, confirmando la propuesta, por importe de 140.228.166 pts., que comprende 91.838.398 pts. de cuota, 46.458.907 pts. por intereses de demora y 1.930.861 pts. por sanción.

Formulada reclamación económico administrativa, fue estimada en parte por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de octubre de 1999 en el sentido de excluir la sanción, confirmando en lo demás la liquidación practicada, frente a la cual los interesados interpusieron recurso de alzada, que fue estimado en parte por la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2001, en el sentido de entender procedente la deducción de los gastos de administración y custodia solicitada por la parte, rechazando la alegación de fondo sobre el tratamiento fiscal de las minusvalías derivadas de la compraventa de bonos de la República de Austria, con referencia a resoluciones prececentes que, a su vez, recogen la doctrina de esta Sala plasmada en sentencia de 24 de noviembre de 1998, entendiendo que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos, que incluye el importe del cupón corrido, y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial a efectos de la liquidación del I.R.P.F., interpretando el alcance del art. 20.6 de la Ley 44/1978 y el art, 46 de la Ley 18/1991, para determinar el incremento o disminución patrimonial, atendiendo al valor real de la adquisición, de la que entiende debe distinguirse el capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón que no se incluye en el valor de adquisición, invocando como apoyo la norma 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, de aplicación a los empresarios individuales según la Ley 44/78, y con independencia de que dicha Ley no sea aplicable al periodo a que se refiere este expediente, si bien la resolución se funda en la interpretación de las leyes 44/78 y 18/91 antes referida.

No conformes con ello, los interesados interponen el presente contencioso en el que solicitan que se anulen y dejen sin efecto la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma y que, en caso de estimarse el recurso, se reconozca su derecho a obtener el importe de los gastos ocasionados por la presentación y mantenimiento de los avales aportados para suspender la ejecución de las liquidaciones practicadas.

En defensa de sus pretensiones alegan: la procedencia de la minusvalía generada por la venta de los bonos en cuestión, con referencia al Convenio sobre doble imposición Hispano Austriaco, señalando que los incrementos y disminuciones patrimoniales se integran en a base imponible del Impuesto en aplicación de la legislación interna, arts. 44.1, 46 y 62 de la Ley 18/91, por lo que su declaración era totalmente correcta, entendiendo que el TEAC plantea la cuestión de qué punto de vista, tributario o económico, debe prevalecer, polémica que se suscitó en relación con la redacción del art. 25 de la LGT vigente hasta el 23 de julio de 1995, amparándose en el mismo una interpretación economicista, que fue superada por la Ley 25/95 que derogó tal precepto, añadiendo el párrafo segundo del art. 28, que exige estar a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho, concluyendo que no es admisible el planteamiento de la Administración según el cual no se ha producido una minusvalía en el sentido económico jurídico. Entienden que han actuado guiados por un criterio de economía de opción, que es una práctica lícita, mientras que la Administración corrige la situación sobre la base de la existencia de un negocio jurídico anómalo, es decir, indirecto o en fraude de ley, lo que le lleva a considerar que en este caso no puede razonarse de manera idéntica al planteamiento de la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1998. Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de abril de 2001 que entiende incluido el caso en la economía de opción. Rechaza la existencia de fraude de ley y su no aplicación en este momento dado que ha de estarse al art. 24 de la LGT. Finalmente entiende que la disminución patrimonial debe ascender a 173.380.704 pts. como había señalado en su declaración y no los 122.634.097 pts. que se recogen en la liquidación administrativa inicial, argumentando sobre la determinación de la minusvalía, señalando que no hubo cambio de moneda y por lo tanto la minusvalía ha de fijarse por el cambio de chelín/peseta el día de la transmisión de los bonos, habiendo incurrido en error la Inspección y la Oficina Técnica al considerar que había una doble alteración patrimonial, la derivada de la compraventa de los bonos y del cambio de moneda chelín/peseta, entendiendo también errónea la declaración del representante recogida en la diligencia 12, en el sentido de que la diferencia se debía a que el precio de venta se había rebajado al considerar como coste de venta la pérdida por diferencia de cambio de moneda en el momento en que se concedió el prestamo y el que se devolvió, todo ello tras señalar en la demanda que el préstamo se concedió en chelines y se devolvía en la misma moneda.

Frente a ello, la representación de la Administración se remite al contenido de la resolución impugnada y de la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1998, que resuelve las cuestiones planteadas en este recurso.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso han sido reiteradamente tratadas por esta Sala, Sección Segunda, en varias sentencias sobre la misma materia, como la que ya se cita en la resolución impugnada y las más recientes de 22 de diciembre de 2001 ó 7 de noviembre de 2002, cuya argumentación es de seguir y reproducir aquí en los siguientes términos:

En primer lugar conviene hacer referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austriacos". En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austriacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austriaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de...

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