STSJ Navarra , 29 de Julio de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:964
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintinueve de julio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 157/01, promovido contra Providencia Resolutoria del Tribunal Administrativo de Navarra de 15-9-2000, teniendo por ejecutada la resolución 2566. instando al Ayuntamiento de Allo a proceder al examen de la solicitud de la recurrente para dictaminar sobre el derecho al disfrute de parcelas comunales de cultivo., siendo en ello partes: como recurrente Dª. María Angeles , dirigida por el letrado Sr. Velez y representado por el procurador Sr. Araiz; como demandado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica; y el AYUNTAMIENTO DE ALLO, dirigido por el letrado Sr. Diez y representado por la Sra. M. Chueca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho, ya que no se manifiesta sobre el derecho del recurrente a ser adjudicatario de parcela de bienes comunales, pudiendo resumirse el razonamiento de la demanda en el sentido expresado en el tercero de los fundamentos de derecho de la demanda, consistente en que la Corporación demandada debió analizar si concurrían en el recurrente el derecho a ser adjudicatario, ya sea como aprovechamiento vecinal prioritario, o como aprovechamiento por adjudicación vecinal directa, no erigiendo como requisito el carácter de cultivador personal directo, que solo puede determinarse a posteriori de la adjudicación, resolviendo, en su caso, la adjudicación sino concurre tal carácter, en lugar de configurarlo, en base a presunciones no acreditadas, como requisito de dicha adjudicación.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra, Providencia Resolutoria nº 1815 de 15 de septiembre de 2000, en la que se acordaba tener por ejecutada la resolución nº. 2566 del propio Tribunal, en la que estimando el recurso interpuesto ante el referido Tribunal, se acordaba que el Ayuntamiento de Allo se pronunciara sobre la existencia del Derecho del recurrente al disfrute de parcelas comunales de cultivo.

La parte recurrente alega, esencialmente, que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho, ya que no se manifiesta sobre el derecho del recurrente a ser adjudicatario de parcela de bienes comunales, pudiendo resumirse el razonamiento de la demanda en el sentido expresado en el tercero de sus fundamentos de derecho de la, consistente en que la Corporación demandada debió analizar si concurrían en el recurrente el derecho a ser adjudicatario, ya sea como aprovechamiento vecinal prioritario, o como aprovechamiento por adjudicación vecinal directa, no erigiendo como requisito el carácter de cultivador personal directo, que solo puede determinarse a posteriori de la adjudicación, resolviendo, en su caso, la adjudicación sino concurre tal carácter, en lugar de configurarlo, en base a presunciones no acreditadas, como requisito de dicha adjudicación.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de comenzar por afirmarse que a los efectos de la resolución del recurso, no basta con analizar el cumplimiento formal por parte de la Administración, el Ayuntamiento de Allo, de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que al resolver el recurso de Alzada venía expresar que aquella Administración Municipal debía pronunciarse sobre el derecho del recurrente a obtener o no el aprovechamiento comunal solicitado de la misma, y ello sin entrar...

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