La discusión actual en torno a los derechos forales de 1946

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista Arbor, 31-32, julio-agosto de 1948, páginas de la 401 a la 408.

La reunión, al iniciarse la Edad Moderna, de todos los países hispanos en un gran Estado nacional, no fue obstáculo para que cada uno conservase su personalidad, y con ella sus propios órganos legislativos y su Derecho peculiar. Fue Felipe V quien, a raíz de la guerra de Sucesión, hizo desaparecer las fronteras entre los diversos territorios, fundió los organismos políticos superiores en todos ellos, equiparó en derechos y deberes públicos a sus naturales e impuso en Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca la organización administrativa y judicial y el Derecho público de Castilla. Navarra y Vizcaya sufrieron parecida capitis diminutio al fin de la primera guerra carlista. Quedó vigente sólo el Derecho privado peculiar de cada región, que aún subsiste, y se llama desde el siglo XVIII Derecho foral. La vigencia de este Derecho ha sido ratificada por el Cc. de 1889.

No se conservan hoy, sin embargo, todas las normas forales que regían hace dos siglos. Especialmente a partir de la Carta otorgada de Bayona, en la que, siguiendo el ejemplo del legislador francés, se proclama que «las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales» -luego han de repetir lo mismo todas las Constituciones españolas-, crece de modo considerable el número de materias reguladas por la legislación general y, correlativamente, se reduce el contenido de los Derechos forales. Y aunque no llega a triunfar el intento de imponer a todos los españoles, en 1851, un Código de tipo romanista y doctrinario, que hubiera perturbado gravemente la organización de la familia y el patrimonio en algunos territorios, a lo largo de todo el siglo XIX un aluvión de leyes generales va uniformando el ordenamiento jurídico español en muchas materias de Derecho privado, o relacionadas con él, antes confiadas a la legislación propia de los países de fuero. Los Tribunales, por otra parte, tienden a extender el imperio de estas leyes, y cuando se publica el Cc. -cuerpo legal que en principio deroga sólo las antiguas compilaciones jurídicas de Castilla, limitándose, en cuanto a los ordenamientos forales, a servirles de Derecho supletorio(1) y a sustituir, según opinan los más, a las normas generales que habían derogado ya otras de Derecho particular-, lo aplican en su totalidad a todas aquellas instituciones que habían sido ya reguladas, siquiera en parte mínima, para todo el país. Aún más: los propios juristas anteponen muchas veces los preceptos de un Código claro y conciso a los textos forales aplicables al caso, pero arcaicos, difusos y redactados en lengua extraña.

Acaso se hubiera mantenido mejor la integridad de los Derechos regionales si -a la vez que defendidos en lo político- hubieran sido cultivados adecuadamente por la doctrina. Pero los foralistas del siglo XIX no realizaron un estudio serio y científico de las fuentes escritas y consuetudinarias, ni las sistematizaron, ni integraron sus lagunas. Hoy mismo, la ciencia del Derecho foral se halla muy atrasada en contenido, orientación y método, con relación a la del Cc. Esto explica que tal Derecho no se conozca por los juristas, quienes lo miran con una falta de interés proporcionada a la dificultad que hallan en estudiarlo y aplicarlo.

Razones contrapuestas: foralismo y unidad nacional

Los partidarios del uniformismo legislativo alegan, en favor de su tesis, el peligro que supone para la unidad nacional la existencia de unas legislaciones civiles que constituyen otros tantos «hechos diferenciales» entre los españoles, lo anticuado de sus normas, faltas además de la necesaria renovación desde que se suprimen los órganos legislativos de los territorios; la dificultad de adquirir y manejar los textos de tales Derechos, e incluso el ejemplo de otros países. En un aspecto más positivo aducen las ventajas que para la formación técnica del jurista y el conocimiento claro de la norma aplicable, para la perfección de la justicia y la seguridad del tráfico, tiene la uniformidad de legislación.

Del lado...

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