STSJ Islas Baleares , 26 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:239
Número de Recurso61/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00105/2000 ROLLO N RSU 61 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a veintiseis de Febrero de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel , Constantino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 21/09/1999 , dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD, y entablado por Ángel Daniel , Constantino frente a ELECTRO INDUSTRIAL PALMA, S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que los afiliados a CC.OO. en cuyo beneficio actúa el Sindicato, vienen prestando sus servicios profesionales para la demandada Electro Industrial Palma S.A. en las siguientes condiciones laborales:

D. Ángel Daniel , con categoría laboral de Oficial 1.ª, antigüedad de 8.4.88 y percibiendo sus salarios a razón de 155.604 ptas brutas mensuales que incluye las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y los complementos de convenio por los conceptos de antigüedad y asistencia y puntualidad, y

D. Constantino , con categoría laboral de Especialista, antigüedad de 19.10.89 y percibiendo sus salarios a razón de 129.349 ptas brutas mensuales que incluyen las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y los complementos de convenio por los conceptos de antigüedad y asistencia y puntualidad.

  1. Que los convenios colectivos de aplicación a las relaciones laborales de sus trabajadores y la empresa demandada son los del Metal de la comunidad Autónoma de Les Illes Balears* (BB.OO.C.A.I.B nº

    124 de 3.10.87, nº 45 de 28.5.96, nº 116 de 23.8.97 y nº. 25 de 25.2.99, en los períodos correspondientes, que obrantes en autos se dan por reproducidos a todos los efectos.

  2. - Que el actor Sr. Ángel Daniel a partir del día 9.4.93 y el Sr. Constantino del 10.10.94, de los respectivos vencimientos del primer quinquenio de permanencia en la empresa, han venido percibiendo el complemento personal del premio de antigüedad a razón del 6% del salario base mensual según recogen los distintos convenios colectivos del sector en el art. 38.1.

  3. - Que a partir del mes de julio de 1.998, la empresa abona a los actores el complemento personal de antigüedad a razón de 2.700 ptas mensuales por quinquenio, según recogen los convenios colectivos del sector para los trabajadores contratados con posterioridad del 3.10.87 en el art. 38.2 Los actores han dejado de percibir las cantidades que por tal concepto se señalan en los hechos segundo y tercero de la demanda que se dan por reproducidos a todos los efectos.

  4. - La empresa que venia abonando a los actores un plus de asistencia fijo mensual de 10.500 ptas al Sr. Ángel Daniel y de 9.200 ptas al Sr. Constantino , han visto reducido dicho plus a la cantidad señalada en el convenio colectivo como complemento salarial no compensable ni compatible con pluses existentes de columna de la Tabla salarial establecida en el Anexo I, por lo han dejado de percibir las cantidades que por tal concepto se señalan en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido a todos los efectos.

  5. - Con fecha 7.5.99, se ha celebrado ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación instado el día 26.4.99.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) en interés de sus afiliados D. Ángel Daniel Y D. Constantino , contra la demandada ELECTRO INDUSTRIAL PALMA S.A., en materia de Derecho y Cantidad, debo declarar y declaro que los afiliados Sres. Ángel Daniel y Constantino tienen derecho a cobrar el plus de asistencia que venían disfrutando con independencia del plus del convenio colectivo, en la cuantía mensual que se reclama de 10.500 ptas mensuales el Sr. Ángel Daniel y de 9.240 ptas el Sr. Constantino , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a pagar a los demandantes las cantidades de 15.750 ptas al Sr. Ángel Daniel y 13.860 ptas al Sr. Constantino que resultan de la aplicación del devengo del meritado plus, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, y absolviendo a la demandada de los demás pedimentos contenidos en la presente reclamación.".

En fecha 7-10-99, por aquel Juzgado, se dictó AUTO aclaratorio de sentencia en cuya parte dispositiva consta: "Donde dice Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas advirtiéndoles que contra la misma, conforme a la vigente Ley de procedimiento Laboral, no cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

* Firme que sea, procédase al archivo de...

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