STS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 8272/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Regina, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Presidencia del Gobierno de Canarias de fecha 11 de junio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó la sentencia de 13 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 804/1999, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Regina, contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho".

Dicha sentencia, se fundamenta esencialmente en el principio de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores de procesos selectivos, y en que, aunque la recurrente sostiene que existe un error en la puntuación obtenida en el tercer ejercicio, en relación con el supuesto práctico de la liquidación, que le fue calificado de 2,50 puntos sobre diez, y que posteriormente se le rectificó elevándolo a 2,70, derivado de las puntuaciones que constan al margen de sus respuestas en el expediente original, y que sumadas darían 3,15 puntos, que unidos a los 6,87 puntos que obtuvo en el segundo supuesto, darían una media superior al cinco sobre diez, y en consecuencia debió reconocérsele haberlo superado, solicitada por éste la aportación del examen original, en el no constan las anotaciones que si constan en el expediente administrativo, por lo que si la recurrente sostiene que existió falsedad debió interponer la correspondiente querella, lo que no consta, y por otra parte no aporta prueba pericial que demuestre que sumando las anotaciones se llegaría a la puntuación de 3,5; no correspondiendo a la Sala la comprobación de la exactitud de la suma que la actora manifiesta.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, se formaliza escrito de interposición del recurso de casación, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sostiene que la sentencia incurre en infracción de los artículos 1214 y 1218 del Código Civil, en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como segundo motivo, al amparo del mismo precepto de la ley procesal, se alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa . Finalmente como tercer motivo, y con amparo en el mismo precepto de la ley jurisdiccional, la recurrente sostiene que la sentencia vulnera los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el primero de los motivos de casación, sostiene la recurrente que la sentencia infringe los artículos 1214 y 1218 del Código Civil, en tanto, con cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 1995, ha de distinguirse a la hora de determinar el acceso a la casación de los temas probatorios, entre la valoración de la prueba, sin que se permita discutir en casación el error en la apreciación de la misma y la posible violación de las normas que rigen la carga de la prueba. En el presente caso, es cierto que la actora solicitó como prueba la aportación del examen original, que no constaba en el expediente administrativo, pero lo cierto es que, aportado éste, se observó que no contenía el original las anotaciones que en forma de puntuación se reflejan en la copia que si consta en el expediente administrativo, y que, sin presumir falsificación del original, por el posible borrado de dichas notas, se explica fácilmente por el hecho de que a la hora de corregir se utilizara una fotocopia del mismo, que luego se incorporó al expediente administrativo.

La Sala en este punto, considera, en contradicción con la doctrina que mantiene sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, que no le corresponde a ella hacer la suma de dichas calificaciones marginales, sino que debía haber solicitado la recurrente, una prueba pericial. Lo cierto es que dichas puntuaciones marginales constan en el expediente administrativo, y esta es una prueba documental que la Sala debió valorar, y no lo hizo. En consecuencia, como se dice en la sentencia de este Tribunal de fecha 9 de febrero de 1994, no se trata de que la eficacia de tales documentos haya podido ser desvirtuada por otros elementos de prueba, o simplemente que el Tribunal de instancia haya podido acreditar su incorrección, del examen conjunto de la prueba o del expediente, sino que simplemente no ha entrado en su valoración, lo que constituye vulneración de lo dispuesto en el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1218 del Código Civil .

Ello queda aun mas palpable, si tenemos en cuenta que, el acto impugnado desestima la pretensión de la recurrente, pero reconoce la existencia de un error material en su fundamento jurídico cuarto, en relación con el supuesto relativo a la liquidación tributaria, elevando la puntuación total de 2,50 puntos a 2,70 puntos," efectuada la comprobación oportuna mediante la suma de las puntuaciones parciales que constan en el examen realizado por la recurrente". Es decir, la Administración reconoce que las anotaciones realizadas sobre el ejercicio, tal como figuran en el expediente son las calificaciones del mismo, y además las suma y rectifica la nota, aunque la recurrente sostenga que el resultado de dicha adición sea erróneo.

En consecuencia, ante la ausencia por la sentencia de valoración de la prueba documental, el expediente administrativo, se debe estimar este motivo de casación, por lo que procede dictar otra sentencia por esta Sala en sustitución de la casada, resolviendo el recurso contencioso- administrativo correspondiente.

SEGUNDO

Admitido el anterior motivo de casación, la cuestión nos lleva necesariamente a valorar la prueba que consta en el expediente administrativo, pues de ser cierta la suma realizada por la recurrente, habría obtenido en el tercer ejercicio la puntuación de 3,15 puntos en el supuesto relativo a la liquidación tributaria del tercer ejercicio, lo que sumado a la nota obtenida en el supuesto de Procedimiento Tributario, 6,87, daría una puntuación global de los dos supuestos de 10,02, que dividido por 2 daría lugar a la cantidad de 5,01 puntos.

Pues bien, del examen del folio 28 del expediente administrativo se observa que existen calificaciones parciales de 0,4,02 y 01 puntos, al folio 30, de 0,35 y 0,3, al folio 31 de 0,25,01,02,01,005,01,01 y 04 y al folio 32, de 05, lo que avala la suma que el recurrente realiza, de 3,15 y demuestra que el acto administrativo, revisando la calificación otorgada por el Tribunal Calificador, mediante la suma de las puntuaciones parciales que constan en el expediente administrativo en la copia del ejercicio del recurrente, que también se refleja en los folios 268, 269, 270 y 273 y en los 732, reverso, 733 y 734 de los Tomos IV y V, incurrió en un nuevo error material, sin justificar porque admitía unas anotaciones y no otras.

En consecuencia, apreciado este error material, hay que estimar el recurso planteado por la recurrente, anular el acto administrativo en tanto declaró suspenso al recurrente en el tercer ejercicio, excluyéndolo de la lista de aprobados en las pruebas de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios (Grupo A) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociéndole el derecho a ser incluido en la lista de aspirantes, si por la puntuación final de los ejercicios así correspondiese, una vez tenido por aprobado el tercer ejercicio con la puntuación de 5,01, con expresión de la puntuación total y del puesto que le correspondería en el turno libre por el que participó, así como en su caso, ser nombrada como funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

No procede sin embargo estimar en este momento, la pretensión del reconocimiento de su derecho a elegir puesto entre las vacantes que fueron ofertadas por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de enero de 1999, pues una cosa es el acceso, al que el recurrente tiene derecho y otra que la anulación parcial del acto impugnado en cuanto afecta al recurrente implique necesariamente la de todos los actos administrativos que son consecuencia de la ejecución de aquel acto, lo que en su caso podría ser objeto de incidentes de ejecución de sentencia correspondientes. Sí procede reconocer al recurrente los efectos económicos y administrativos que se deriven de esta sentencia desde el momento de la fecha de nombramiento de los demás aspirantes que superaron las pruebas selectivas.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a estimar el recurso de casación número 8272/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Doña Regina, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Presidencia del Gobierno de Canarias de fecha 11 de junio de 1999.

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 804/1999, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia, de 11 de junio de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la valoración del tercer ejercicio de las pruebas de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, Grupo A, de la Administración de las Comunidad Autónoma de Canarias, anular el acto administrativo en tanto declaró suspenso al recurrente en el tercer ejercicio, excluyéndolo de la lista de aprobados en las pruebas de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios (Grupo A) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociendo a Doña Regina, el derecho a ser incluido en la lista de aspirantes, si por la puntuación final de los ejercicios así corresponde, una vez tenido por aprobado el tercer ejercicio con la puntuación de 5,01, con expresión de la puntuación total y del puesto que le correspondía en el turno libre por el que participó, así como en su caso, ser nombrada como funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con efectos económicos y administrativos del día en que tomaron posesión el resto de aspirantes seleccionados.

  3. No ha lugar a imponer las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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