ATS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:2603A
Número de Recurso1762/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 258/02 seguido a instancia de D. Alfonsocontra SEGUR IBERICA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D. Alfonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, fue despedido por la demandada, Segur Ibérica S.A., mediante carta de fecha 7 de febrero de 2002 y con efectos de ese mismo día por la falta de asistencia a su puesto de trabajo los días 30 de noviembre de 2001, 8, 24 y 25 de diciembre de 2001, 5, 6, 8 y 9 de enero de 2002. La sentencia de instancia considera acreditado que el actor tenía asignados los turnos de trabajo en los días y centros de trabajo señalados en la carta de despido y que tales servicios los realizaron otras personas, pues avisado el inspector de las ausencias del trabajador tuvo que disponer que otros compañeros realizaran el servicio, habiendo acreditado el actor únicamente que el día 8 de enero acudió al médico sin que conste la hora de consulta. El artículo 57.3 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad tipifica como falta muy grave tres o más faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de seis el periodo de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente. La sentencia de instancia toma en consideración el último inciso del citado precepto y a la vista de que no se han sancionado independientemente las faltas acreditadas, concluye que existe una falta de tipicidad de la conducta imputada y declara improcedente el despido.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2002 revoca el anterior pronunciamiento rechazando la interpretación realizada por el Juzgador de instancia cuando se trata, como en el caso enjuiciado, de faltas continuas en el tiempo, declarando la procedencia del despido.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2001 que declara improcedente el despido del actor, un auxiliar de farmacia a quien se imputaba no haber acudido a trabajar un día y llegar tarde otros veintidós en el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 13 de septiembre de 2000, en un caso en el que el artículo 19.3 convenio de aplicación a las farmacias de la provincia de Guipúzcoa exige respecto a las faltas de puntualidad, que el empresario haya advertido previamente al trabajador de su situación de incumplimiento.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente la contradicción que se denuncia es inexistente al ser distintas las normas paccionadas de aplicación y de cuya interpretación se trata y como consecuencia de ello los propios supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos el artículo del convenio en cuestión exige que las faltas hayan sido sancionadas y la sentencia recurrida relaciona esta exigencia con el tema de la prescripción de las faltas que regula el artículo 59.3 del Convenio de Empresas de Seguridad, mientras que en la sentencia de contraste se exige una simple advertencia para evitar una apariencia de tolerancia; advertencia que la sentencia de contraste -analizando el concreto caso enjuiciado- concluye que no hubo obstáculo alguno para hacerla.

Los supuestos también difieren en la propia gravedad de las conductas, porque en el caso de autos se trata de una empresa de seguridad en la que las ausencias del trabajador acarrearon que tuvieran que ser designados otras trabajadores para cumplir los servicios, situación ajena a la sentencia de contraste atendida la distinta actividad de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D. Alfonsocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 4152/02, interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 258/02 seguido a instancia de D. Alfonsocontra SEGUR IBERICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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