STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Angel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:313
Número de Recurso144/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso- Disciplinario Militar nº 2/144/02 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta contra la sentencia de 24 de abril de 2.002 del Tribunal Militar Central que estimó el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 43/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Raúl contra la resolución del Excmo.Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2.000 en el Expediente Disciplinario nº 254/00 por la que se sancionó al referido Guardia Civil con la pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave prevista en el número 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en " falta de subordinación cuando no constituya delito ", y contra la posterior resolución del Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civl de 15 de diciembre de 2.000, ha sido parte recurrida dicho Guardia Civil que actúa en su propio nombre y derecho, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo.Sr. General de la 4ª Zona de la Guardia Civil, por resolución de fecha 25 de octubre de 2.000, recaída en Expediente Disciplinario nº 254/00, impuso al Guardia Civil D. Raúl , la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave prevista en el número 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "falta de subordinación cuando no constituya delito".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el sancionado interpuso Recurso de Alzada ante el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, quien, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2.000, y de conformidad con el previo dictamen de su Asesoría Jurídica, acordó la desestimación en todas sus partes y pretensiones del referido recurso, confirmando, en consecuencia, la sanción impuesta.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario ante el Tribunal Militar Central que fue tramitado con el número 43/01, dictándose sentencia por dicho órgano jurisdiccional con fecha 24 de abril de 2.002, cuyo fallo es el siguiente:

"Que, debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario, interpuesto por el Guardia Civil D. Raúl contra la resolución del Excmo.Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2.000 por la que se le sancionó por la falta grave que queda indicada y contra la resolución del Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de diciembre del mismo año, que confirmó en Alzada la anterior, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración [...]".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado mediante escrito registrado el día 8 de mayo de 2.002 anunció la interposición de Recurso de Casación frente a la misma, que se tuvo por preparado en virtud de Auto del Tribunal sentenciador de fecha 6 de junio de 2.002, disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

QUINTO

Personado el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, formalizó el Recurso anunciado mediante escrito registrado con fecha 15 de julio de 2.002, estableciendo el siguiente motivo de Casación:

Único: Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 2003 se señaló el día 21 de enero de 2.004 para la deliberación y votación del Recurso, acto que se llevó a efecto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En efecto, según la parte recurrente, en este caso el Abogado del Estado, la Sentencia del Tribunal Militar Central nº 108 de 24 de abril de 2.002 (por la que se anuló la sanción impuesta al Guardia Civil D. Raúl en virtud de la resolución del General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2.000, por la supuesta comisión de una falta prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), infringe el precepto citado por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque, a pesar de concurrir en este caso todos los presupuestos del tipo disciplinario, el Tribunal de instancia lo ha dejado impune al entender que no se probó en su momento que el encartado fuese requerido por el Sargento que llevó a cabo la inspección de la Guardia. Para el Abogado del Estado, por el contrario, este hecho (que considera clave a los efectos de este Recurso) sí ha sido acreditado.

En segundo término, porque aunque se admitiera a efectos dialécticos que la advertencia del Sargento al Guardia Civil D. Raúl no hubiera tenido lugar, el tipo disciplinario de insubordinación se habría producido puesto que la actuación del Guardia Civil antes citado entrañó una auténtica desobediencia y no una mera inexactitud en el cumplimiento de una orden.

SEGUNDO

En opinión de la parte recurrida no existió en este caso una verdadera orden, lo que excluye per se la falta de insubordinación por la que en su día fue sancionado.

En efecto, según el encartado " las normas generales para el servicio no deben ser calificadas legalmente como orden", basándose para ello en varias Sentencias del Tribunal Militar Central, como son la de 9 de mayo de 1.997, 21 de abril de 1.998 y 14 de octubre de 1.997.

En consonancia con lo anterior concluye afirmando que no existió una verdadera orden al tratarse de instrucciones genéricas para un servicio determinado.

TERCERO

Precisado el objeto del presente Recurso y expuestos los términos en que se plantea la cuestión suscitada por el recurrente, resulta a todas luces necesario referirse sintéticamente a la Doctrina de esta Sala sobre la falta de insubordinación no constitutiva de delito para luego ya, en atención a la misma, concluir si en este caso se cumplen los requisitos exigidos para la viabilidad de esta especifica falta disciplinaria.

CUARTO

Pues bien, es Doctrina reiterada de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 6 de abril de 2.002 y 10 de junio de 1.999, por sólo citar algunas, que para que se cometa la falta disciplinaria de insubordinación han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que exista una orden y no meras indicaciones o advertencias.

  2. Que dicha orden se de en forma adecuada y personal.

  3. Que sea dirigida por un superior jerárquico a un inferior o subordinado.

  4. Que sea relativa al servicio. Y esto conviene subrayarlo por las razones que se dirán posteriormente.

Además de todo lo anterior, se requiere que la conducta sea culpable, es decir, atribuible al sujeto a título de dolo o culpa sin intervención de circunstancias que eliminen la culpabilidad.

En conclusión, para que una conducta pueda ser castigada tanto en la esfera penal como administrativa se exige que el sujeto sea culpable. Esta última exigencia opera como última fase y cierre del proceso sancionador.

QUINTO

Consecuentemente con lo expuesto, la cuestión a determinar en este Recurso es si la orden dada al Guardia Civil sancionado reúne o no los requisitos que el artículo 19 del Código Penal Militar y la Jurisprudencia de esta Sala exigen para la existencia de la falta prevista y sancionada en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

Así las cosas, con carácter previo al análisis del tema de fondo, habremos de referirnos en un orden lógico a los hechos probados de los que necesariamente hemos de partir a la hora de su posterior subsunción en el tipo disciplinario correspondiente o a su falta de tipicidad, ya sea ésta absoluta o relativa.

El Tribunal Militar Central declara probado que:

  1. Al encartado le fue ordenada la prestación de un servicio de vigilancia del perímetro del Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre desde la garita nº 1 del mismo entre las 00.00 y 01.00 horas del día 4 de mayo de 2.000, bajo papeleta nº 9 por parte del Alférez Jefe de la Unidad de Vigilancia del referido Centro Penitenciario.

  2. Al ser vigilado el Servicio por parte del Sargento Jefe de la Guardia, éste pudo observar que el encartado, lejos de cumplir con la orden de servicio, no se encontraba en la referida garita sino en el exterior de la misma a unos diez metros, dando como explicación que dicha garita se encontraba sucia y sin calefacción.

  3. Ante tal contestación, dicho suboficial, en compañía del Guardia D. Juan subió a dicha garita y, tras hacer las comprobaciones oportunas, al bajar le dijo al Guardia Raúl que pondría lo acontecido en conocimiento del Alférez, entendiendo dicho Guardia que lo que comunicaría el suboficial era simplemente que pondría en conocimiento del Alférez la incidencia determinante de haber realizado la vigilancia encomendada desde el exterior de la garita. El Guardia expedientado continuó prestando normalmente el servicio fijado para ese día hasta su finalización.

En este sentido, nada cabe objetar a la conclusión del Tribunal de instancia, pues, para ello ha contado con un material probatorio suficiente, y además, la valoración que hizo el mismo se ajusta a las reglas de la lógica, no siendo por tanto arbitraria ni irrazonable.

Por ello, estos son los hechos a tener en cuenta y no los que afirma el Abogado del Estado, sin apoyo legal de ninguna clase; pues, como esta Sala ha reiterado hasta la saciedad, en esta clase de Recursos no cabe impugnar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia y sí sólo suplir ciertas omisiones dentro de ciertos límites (por todas, S. de la Sala 5ª del TS de 27 de octubre de 2.003).

SÉPTIMO

De cuanto antecede resulta claro que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos del tipo disciplinario de insubordinación. Ello es así porque la orden recibida por el Guardia Civil sancionado fue a título personal (en contra de lo afirmado por él en aras de una Doctrina que esta Sala no comparte, pues las instrucciones generales en cuanto se individualizan, como ocurre en este caso, dejan de ser generales para convertirse en personales). Más aún, la orden en cuestión, además de personal, fue transmitida en forma adecuada, tal y como el propio encartado en su día reconoció.

Por último, dicha orden fue dada por un superior jerárquico a un subordinado dentro de sus atribuciones legítimas al referirse a un servicio legalmente exigible.

OCTAVO

Luego, el problema se circunscribe a dilucidar si el Guardia Civil D. Raúl actuó o no dolosamente, o dicho de otra forma, si tuvo intención de desobedecer. En suma, si actuó o no culpablemente, lo que nos ha de llevar al análisis del principio de culpabilidad en el ámbito sancionador, y lo que es más importante, a cual sea su contenido.

NOVENO

La evolución de la culpabilidad en el Derecho Administrativo sancionador es la historia de su progresiva aceptación que corre paralela a la aproximación de este Derecho al Penal con los matices que esta Sala se ha encargado de matizar.

Durante mucho tiempo se negó la exigencia de la culpabilidad en las infracciones administrativas. Así, valga de ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.989 que, en lo que aquí importa, dice: " las infracciones administrativas no requieren para ser sancionadas un propósito deliberado o voluntad intencional de infringir, sino que basta con el hecho material constitutivo de la infracción".

Por el contrario, la posición actual tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional (STC 16/1990 de 26 Abril, vgr.), es la de exigir la culpabilidad en las infracciones administrativas. Esta última Sentencia declara que: "sigue rigiendo el principio de culpabilidad por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado".

Aceptada la exigencia de culpabilidad, ésta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador según esta misma Sala recuerda en varias Sentencias. Así, en la Sentencia de 22 de octubre de 2.001 se dice: "si bien los preceptos del Código Penal relativos a la inimputabilidad no son directamente aplicables en el ámbito sancionador militar, sin duda, el valor superior de Justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España con arreglo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito disciplinario castrense".

Ciñéndonos a la propia Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, este principio aparece reflejado en el último inciso del nº 2 del artículo 44. En parecido sentido se expresan las Sentencias de 22 de Abril de 2.003, 19 de Junio de 2.001 y 24 de febrero de 2.003.

Ahora bien, la consagración de este principio no significa claridad sobre su contenido, dada la variedad de posiciones doctrinales que existen al respecto, incluso en el propio ámbito penal.

En efecto, admitiendo que el principio de culpabilidad ha de ser interpretado conforme al Derecho Penal con una serie de matizaciones (máxime en el ámbito disciplinario militar) lo cierto es que dentro de la Doctrina Penal no hay consenso respecto a las condiciones necesarias para la imputación personal del hecho, que constituye la esencia del juicio de culpabilidad. Así se discute sobre si el dolo y la culpa pertenecen al injusto o a la culpabilidad.

Tratándose de faltas administrativas, la cuestión sería dónde ubicar el dolo o la culpa, si dentro de la culpabilidad o en la propia tipicidad.

DÉCIMO

En consideración a estas dificultades, no faltan autores que afirman que la culpabilidad es exigible en las infracciones administrativas, pero no en los mismos términos que en el Derecho Penal. En concreto se hace referencia a dos principios que deben operar en el ámbito sancionador como son el de "Buena Fe" y el de la "Tolerancia". Trascendental a estos efectos es la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1.991.

UNDÉCIMO

Al margen de las teorías expuestas y de que la Doctrina imperante sea la de la asimilación al concepto de culpabilidad penal con matizaciones, lo cierto es que, bien sea dentro de la culpabilidad o de la tipicidad, para la existencia de cualquier infracción administrativa (y, más en particular, de las de carácter disciplinario militar) se requiere que éstas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado; es decir, por culpa o imprudencia o negligencia.

DUODÉCIMO

Sentado lo anterior, resta para finalizar determinar si el Guardia Civil sancionado, conforme a la Doctrina expuesta, desobedeció la orden de realizar la vigilancia del perímetro del Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre en la forma previamente indicada o, si por el contrario, no tuvo nunca intención de incumplirla más allá de que no se atuviera estrictamente a lo preceptuado por las razones que se expresan en la Sentencia de instancia.

Pues bien, resulta evidente a la vista de los hechos declarados probados, que el Guardia Civil D. Raúl , lejos de incumplir la orden recibida, la llevó a efecto; no importa que de forma parcialmente distinta a la prescrita por las razones que expresamente recoge la Sentencia de instancia. Este hecho, a saber, el de realizar el servicio ordinario (como así resulta del conjunto probatorio) excluye por sí mismo cualquier intención deliberada y consciente de incumplir la orden dada y con ello el dolo exigible en virtud del principio de culpabilidad aplicable al ámbito disciplinario militar, según esta Sala ha reconocido expresamente.

Todas estas consideraciones conducen necesariamente a desestimar el presente recurso de casación, y, por ende, a la confirmación de la Sentencia recurrida.

DECIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/144/02 interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia nº 108 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de abril de 2.002 en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 43/01 que dedujo el Guardia Civil D. Raúl contra la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave prevista en el nº 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, en su virtud, declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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