STSJ Cataluña 196/2016, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Marzo 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 493/2013

Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

C/ T.E.A.C. Y Pedro

S E N T E N C I A N º 196

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 493/2013, interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y asistido por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (T.E.A.C.), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandado Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA ALVAREZ FERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Montserrat Figuera Lluch, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 14-2-13 que estima la reclamación económico administrativa formulada por Pedro contra acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de Cataluña en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Expte. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de marzo de 2016. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de febrero de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), por la que se estimó la reclamación económico administrativa NUM000 FORMULADA por D. Pedro, contra el acuerdo de liquidación de fecha 27 de noviembre de 2009 dictado por el Jefe de la Inspección Territorial de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, derivado del acta del acta de disconformidad NUM001 en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 748.289,91 €.

SEGUNDO

La parte recurrente, la GENERALITAT DE CATALUNYA en la demanda presentada, solicta la revocación de la resolución recurrida al entender que no existe la incompetencia funcional apreciada por la misma ya que entiende de aplicación al presente supuesto la figura del funcionario de hecho, y defiende asimismo que aún de apreciarse la misma se trataría de un efecto formal no invalidante, sosteniendo asimismo en base a la jurisprudencia de cita que en los supuestos de incompetencia funcional esta solo da lugar a la nulidad de la resolución cuando es manifiesta lo cual entiende que no se da en el presente caso.

La ABOGACÍA DEL ESTADO en su contestación a la demanda interesa la confirmación de la resolución del TEAC, por entender que se da la incompetencia funcional apreciada por la resolución recurrida.

Por último, D. Pedro, como sujeto pasivo del tributo en su contestación a la demanda plantea en primer lugar la falta de legitimación activa de la Generalitat de Catalunya para recurrir la resolución del TEAC y por no haberse procedido previamente a la declaración de lesividad para poder impugnar la resolución del TEAC por parte de las CCAA. En cuanto al fondo de la cuestión planteada sostiene la incompetencia material manifiesta del funcionario que dictó el acuerdo de liquidación impugnado lo que acarrea la nulidad de pleno derecho de la misma y finalmente sostiene la vulneración de la cosa juzgada administrativa y del procedimiento de revisión de los actos administrativos declarativos de derechos, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

En primer lugar y en cuanto a la pretendida falta de legitimación activa de las CCAA para impugnar la resolución del TEAC objeto del presente procedimiento debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2001 ( rec 6629/2000 ) fijó como doctrina legal la siguiente:

"Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956 y 19.1.d) de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera".

Y en este sentido la misma señalaba:

Y es que, aun cuando las Comunidades Autónomas actúan, en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos cedidos, con facultades delegadas del Estado, que conserva su titularidad tal y como resulta de los preceptos que se han consignado con todo detalle en el fundamento que precede a propósito de la exposición del criterio seguido por la sentencia aquí cuestionada, sin que, entre esas facultades delegadas, se encuentre incluida la de revisión económico administrativa de los actos en que las mismas se materializan, que, en todo caso, corresponde a los órganos económico administrativos del Estado, es lo cierto que dichas facultades han sido atribuidas a las referidas Comunidades por las correspondientes Leyes de Cesión de Tributos -las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, y 14/1996, de 30 de diciembre, arts. 12 y siguientes de la primera y 14 y siguientes de la segunda- y, asimismo, por la LOFCA, art. 19.2, tanto antes como después de su reforma por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, como lógico complemento de la autonomía financiera que les reconoce el art. 156 de la Constitución y de su soporte en la suficiencia de sus Haciendas para hacer frente al ejercicio de sus competencias y para la prestación de los servicios de su responsabilidad, suficiencia esta que pasa, necesariamente, por la defensa de la integridad de sus recursos financieros, que incluyen expresamente los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, según establece el art. 157.1.

  1. CE y desenvuelve la antecitada LOFCA.

De esta realidad se desprenden ya tres importantes consecuencias a los fines que aquí importan: Una, la de que las expresadas facultades de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, aun referidas a tributos cedidos, forman parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y constituyen necesario complemento de su autonomía financiera y del soporte de esta, constituido por la suficiencia de sus Haciendas, que, a su vez, exige defender la integridad de los recursos que las integran, entre los cuales, como se ha visto, se encuentran los referidos tributos cedidos, en parangón con todos los demás a que se refiere el elenco de los mencionados en el art. 157.1 de la Constitución y 4.1 de la LOFCA y no, por cierto, los menos importantes.

Otra, la del innegable interés directo, y por supuesto legítimo, de las mencionadas Comunidades en mantener la integridad de tales recursos financieros, no solo con finalidad meramente recaudatoria, sino como instrumento indispensable para el ejercicio de sus competencias, el cumplimiento de sus obligaciones y, en suma, la satisfacción del interés general al que, como toda Administración Pública, deben servir con objetividad ( art. 103.1 CE ).

Y la tercera que si el interés que caracteriza la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, además de deber ser examinado con criterio amplio, se da siempre que cabe apreciar...

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