STS, 12 de Febrero de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:1238
Número de Recurso118/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 118/2002 interpuesto por don Gregorio, representado, en principio, por la Procuradora doña Cristina Gramage López y, posteriormente, por doña Raquel Rujas Martín, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 9 de abril de 2002, por el que se archivó el legajo nº 62/02.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Gregorio presentó escrito en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, el 11 de febrero de 2002, solicitando:

"La nulidad de todo lo actuado en la sección séptima de la Audiencia Provincial de Alicante contra mi persona, por resultar ser el ingeniero denunciado hermano del Presidente de la Sala quien falla las resoluciones con los compañeros de Sala, dejando libertad de acción para efectuar la excavación en mi propiedad al lado de los canales de Riegos de Levante (agua de riego) que discurre por mi propiedad junto con los canales del taibilla (agua de consumo humano) con presencia de sanidad, los inspectores del Ayuntamiento del lugar, presencia judicial y de un servidor para descubrir con abundamiento los puntos que estaban y están ocultando los daños a mi propiedad y a la salud pública".

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 9 de abril de 2002, acordó su archivo "por no presentar los hechos relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

El Sr. Gregorio interpuso recurso contencioso administrativo contra la referida resolución, por escrito recibido el 21 de junio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, y, personado en forma, según el requerimiento efectuado por providencia de 28 de junio de 2002, se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

La Procuradora doña Cristina Gramage López, en representación de don Gregorio, presentó escrito de demanda el 11 de enero de 2003 y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte resolución mediante la que revocando la resolución recurrida, acuerde revisar la actuación judicial denunciada por la gravedad que contiene el caso al ser de interés público, restablecer el derecho constitucional que por ley corresponde a mi representado".

Por Otrosí Digo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba designando "la documentación adjuntada con la demanda, expediente administrativo nº 62/02 del CGPJ, así como autos relativos a juicio de menor cuantía nº 390/99 del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Elche y autos de rollo de apelación nº 285/01 Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante sede en Elche, todo lo cual acredita los hechos expuestos con esta demanda, para lo cual solicitamos se libre el correspondiente mandamiento". CUARTO.- Evacuando el traslado conferido por providencia de 15 de enero de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda y solicitó la desestimación de recurso.

QUINTO

Por Auto de 5 de febrero de 2003 se acordó el recibimiento del pleito a prueba por plazo de quince días para proponer y de treinta para practicar.

SEXTO

En virtud del escrito presentado por la Letrada doña María Sagrario Flores Sempere, por providencia de 19 de mayo de 2005 se tuvo por efectuada la renuncia de dicha Letrada y requerido el Sr. Gregorio para que designara nuevo Letrado, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita comunicó el nombramiento del Letrado don Fernando Arozarena Sanz y de la Procuradora doña Raquel Rujas Martín para la defensa y representación del recurrente.

SÉPTIMO

Propuesta y practicada la prueba con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, trámite cumplimentado con escritos de 20 de febrero y 9 de marzo de 2006 y, por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2006, se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Por razones del servicio se suspendió el señalamiento para votación y fallo previsto para el 17 de enero de 2007 y, por providencia de 15 de noviembre de 2006 se señaló, nuevamente, para el día 6 de febrero de 2007, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2002 que resolvió el archivo del Legajo 62/2002 por carecer de relevancia disciplinaria los hechos denunciados.

Se trata de los que puso de manifiesto don Gregorio y guardan relación con la causa de abstención que, a su entender, afectaría al Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, destacada en Elche, don José de Madaria Ruvira, quien, sin embargo, seguía diciendo la denuncia, no se había abstenido. Señalaba el Sr. Gregorio que el hermano de este Magistrado, el ingeniero don Santiago, había intervenido como perito de la otra parte en el juicio de menor cuantía 390/1999 seguido a instancia suya contra la Comunidad de Riegos de Levante. Y también tienen que ver los hechos denunciados con el curso seguido por la querella presentada por el Sr. Gregorio, entre otros, contra don Santiago por falsedad documental y testifical.

Las razones dadas por la Comisión Disciplinaria, sobre la base del informe del Servicio de Inspección, fueron las siguientes. En cuanto al pleito civil, dijo que, examinadas las causas de abstención previstas en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no concurría ninguna en don José de Madaria Ruvira. Y, respecto del proceso penal --las diligencias previas 1580/2000--, observó que no había constancia de que la querella hubiera pasado de la fase de instrucción en el Juzgado y ni de que, por tanto, la Audiencia Provincial hubiere dictado resolución alguna sobre ella. Así, pues, no habiendo mediado causa para abstenerse no se apreciaba infracción disciplinaria alguna en los hechos objeto de la denuncia presentada por el Sr. Gregorio .

SEGUNDO

En su demanda, tras recordar que la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche es la única existente en esta ciudad y que por ese motivo pasan por ella todos los asuntos, insiste en que su Presidente incumplió el deber de abstención que le afectaba pues fue esa Sección la que archivó la querella criminal.

Sobre el pleito civil dice que don José de Madaria Ruvira dictó Sentencia en el recurso de apelación 285/2001, dimanante de los autos de menor cuantía 390/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Elche. Sentencia de la que dice se aparta de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional negándole todas las pruebas o no valorando las presentadas para luego reprocharle no haber demostrado el daño que decía había sufrido su propiedad como consecuencia de las obras realizadas por la Comunidad de Riegos de Levante. Dice, también, que el Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, pese a haber sido apartado, seguía juzgando con sus compañeros los asuntos en que intervenía su hermano y que, después de haber puesto en conocimiento de la propia Audiencia estos hechos, si bien se anularon las resoluciones en las que había intervenido, se dictaron otras después con el mismo contenido, lo que considera improcedente ya que entiende que los Magistrados que habían resuelto un caso no pueden volver a juzgarlo como, sin embargo, hicieron en este asunto.

Tras examinar y criticar la Sentencia dictada en apelación, reprocha el Sr. Gregorio al Consejo General del Poder Judicial que no entrara en el fondo de los hechos que denunció ante él y nos pide que, revocando la resolución recurrida, acordemos revisar la actuación judicial denunciada por la gravedad que contiene el caso al ser de interés público restablecer el derecho constitucional que por ley le corresponde.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, a su juicio, lo que el Sr. Gregorio pretende es revisar resoluciones judiciales y porque los hechos por él denunciados, efectivamente, carecen de relevancia disciplinaria.

Así, sobre el asunto civil, observa la contestación a la demanda que por Auto de 10 de enero de 2002 la Sección 7ª declaró la nulidad de su Sentencia de 20 de diciembre de 2001 al haberse hecho constar como Presidente de Sala al Magistrado don José de Madaria Ruvira el cual se abstuvo del conocimiento de la presente causa. También indica que, dictada nueva Sentencia el 11 de enero de 2002 fue estimado el recurso de apelación de la Comunidad de Riegos de Levante y desestimado el de don Gregorio quien, así, veía desestimada íntegramente su demanda. A esto añade el Abogado del Estado que "partiendo de la intervención como perito designado por insaculación en el proceso civil, de D. Santiago, hermano del Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, no existe motivo para la exigencia de responsabilidad disciplinaria, bien porque no existiera causa de abstención, bien porque el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira, se abstuvo alegando motivos que no constan en los autos".

En cuanto al proceso penal, señala el Abogado del Estado que, según resulta del expediente, el Sr. Gregorio amplió una inicial querella dirigida contra personas no identificadas y de la que conocía el Juzgado de Instrucción nº 8 a don Santiago en cuanto intervino en el pleito civil. No consta, sin embargo, sigue diciendo, si la ampliación fue admitida y si el recurso de apelación que el recurrente interpuso contra el Auto de archivo, comprendía también el efecto de dicha resolución para el Sr. Santiago .

Por último, recuerda que las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas mediante los recursos previstos en las leyes procesales.

CUARTO

En conclusiones el Sr. Gregorio se ratifica en sus pretensiones porque considera demostrado que el Presidente de la Sección 7ª intervino en el juicio civil en el que su hermano actuó como perito sosteniendo la tesis de la demandada. Dice también que pese a que, finalmente, se abstuvo, la resolución dictada no varió un ápice la que se adoptó con su participación. Por eso, entiende que infringió el deber de abstenerse ya que concurría, como mínimo, la causa prevista en el artículo 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, sin embargo, intervino en el pleito.

Asimismo, sostiene que esa circunstancia debe conducir a la revocación del acuerdo impugnado y a la revisión de todos los procesos judiciales anteriores, para lo que pide que se revise la causa civil por una Sección de composición distinta a la que conoció el caso.

QUINTO

Las conclusiones del Abogado del Estado expresan sorpresa por la petición que hace el recurrente y dicen que, reconociendo el Sr. Gregorio que el Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, se abstuvo de intervenir, es incomprensible que, después, pida su abstención y, además, la anulación de la Sentencia dictada sin su intervención. Y dice: "Esto más que osadía --que lo es también-- es pura y simple mala fe". Por eso, pide la condena en costas del actor.

SEXTO

El recurso debe ser desestimado porque, como apreció el Consejo General del Poder Judicial, los hechos a los que se refiere la denuncia del Sr. Gregorio carecen de relevancia disciplinaria.

Tal como ha quedado establecido, el Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante se abstuvo en el pleito civil el 6 de junio de 2001 y, si figuraba su nombre en el encabezamiento de la Sentencia de 20 de diciembre de 2001, se debió a un error informático, corregido inmediatamente por el Tribunal por Auto de 10 de enero de 2002, a instancia del Sr. Gregorio, que solicitó que fuera declarada nula, como así se hizo. La circunstancia de que la nueva Sentencia, dictada tras declararse la nulidad de la anterior, tuviera el mismo contenido que la declarada nula no es de extrañar a la vista de lo indicado: se limita a salvar el error en que se incurrió en la primera. En cualquier caso, no pudo infringir don José de Madaria Ruvira el deber de abstención precisamente porque se abstuvo meses antes y, desde luego, ninguna consecuencia puede tener lo sucedido para la Sentencia finalmente dictada en ese juicio de menor cuantía y mucho menos en un proceso como éste, en el que se enjuicia exclusivamente la legalidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de abril de 2002. Y, por lo que hace el proceso penal, al cual no se refiere el recurrente en su escrito de conclusiones, los documentos aportados en la fase probatoria, sobre los que el actor guarda silencio, reflejan lo siguiente.

Por Auto de 21 de junio de 2001 la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, desestimó el recurso de apelación del Sr. Gregorio contra el del Juzgado de Instrucción nº 9 de la misma ciudad que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones de las diligencias previas 1580/2000 . Don José de Madaria Ruvira formó parte de la Sala que lo dictó. El 2 de octubre de 2001, esa Sección 7ª dictó otro Auto acogiendo la nulidad de actuaciones solicitada por el Sr. Gregorio porque su Presidente, que formó parte del Tribunal que dictó el de 21 de junio, se había abstenido el 6 de junio anterior en el rollo de apelación civil del que traía causa la querella criminal objeto de este procedimiento. Y por nuevo Auto de 29 de octubre, siempre de 2001, desestimó, ya sin la participación de don José de Madaria Ruvira, el indicado recurso de apelación.

Hay que decir, también que el Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de septiembre de 2002 entendió que no hubo mala fe por parte del Magistrado al entrar a formar parte de la Sección que desestimó esa apelación y dio crédito a sus manifestaciones en el sentido de que, no siendo el ponente del asunto, se fijó en la materia sobre la que versaba pero no en los intervinientes. Añade la Comisión Disciplinaria que, aún existiendo objetivamente causa de abstención, al no haber originado efectos lesivos para el Sr. Gregorio y haberse abstenido de inmediato corrigiendo así su proceder queda excluida su responsabilidad disciplinaria, ya que el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la inobservancia del deber de abstención se produzca "a sabiendas" de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

Pues bien, entiende la Sala que los datos resultantes de estos documentos despejan toda duda sobre el acuerdo aquí impugnado. En efecto, confirman que no estamos ante hechos de relevancia disciplinaria y que el archivo dispuesto en su día se ajusta al ordenamiento jurídico. Hay que considerar muy relevante a este respecto, el silencio observado por el recurrente en su escrito de conclusiones sobre el contenido de documentos incorporados como pruebas a instancia suya.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, pues, a pesar de cuanto manifiesta el Abogado del Estado, no consideramos que la actuación procesal del Sr. Gregorio responda a la mala fe.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 118/2002, interpuesto por don Gregorio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2002 sobre el archivo del legajo 62/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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